AC3565-2024 Radicación no. 11001-02-03-000-2024-02142-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Fundación Plan Bonito del Paso Cesar – FUNPLANB pidió que se declarara que la sociedad Drummond Ltd. es civilmente responsable por la terminación injustificada del «contrato mercantil de prestación de servicios de reforestación» suscrito entre ambas partes. En cuanto a la competencia, manifestó que le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dada «la naturaleza del asunto y la cuantía». 2.
Despacho que igualmente rehusó la competencia, por estimar que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; por tanto, que los jueces de esta circunscripción territorial son los habilitados para conocer de la acción instaurada, en los términos del artículo 28-5 del Código General del Proceso. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02142-00 2 3.
El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, y promovió el presente conflicto de competencia. En sustento, recordó que el debate tiene relación con un negocio jurídico, e infirió que la actora había optado por el foro contractual, al radicar su demanda en el municipio en el que se ejecutaría aquel convenio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 28-3 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Este foro, referido a la sede en la que debieron ejecutarse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico –o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza–, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia del artículo 28-1 y 28-5, ejusdem –que atañe al domicilio del demandado–. Así las cosas, y tal como ocurre en otros escenarios donde la competencia es asignada «a prevención», la parte demandante tiene la libertad para radicar su causa en cualquiera de las circunscripciones mencionadas –el domicilio del demandado, o el foro contractual–, siendo del caso recalcar que, tan pronto el interesado opte de manera válida por una de ellas, su determinación se tornará vinculante para las autoridades jurisdiccionales.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02142-00 3 Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016; reiterado en CSJ AC2434-2020 y AC367-2023, entre otros). 2.
En el caso bajo estudio, la entidad demandante no precisó cuál de los foros concurrentes había seleccionado, pues no hizo ninguna referencia a los factores de competencia territorial. En ese escenario, dada la parquedad que sobre el particular refleja el escrito de demanda, la oficina judicial a la que inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para determinar, con certeza, la competencia para tramitar este juicio.
Como así no se hizo, es posible concluir que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, pues para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Bogotá, no contaba con los elementos de juicio suficientes para deducir cuál la regla de competencia territorial que debía aplicarse a la demanda presentada por FUNPLANB.
Así lo ha decidido la Corte en litigios de contornos fácticos similares, tras insistir en que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02142-00 4 «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019; reiterado en CSJ AC1019-2022, CSJ AC062- 2023, entre otros).
En esas condiciones, el juzgado a quien inicialmente se le repartió el expediente deberá ocuparse de precisar la voluntad de la actora en torno a la competencia territorial durante la fase de examen formal de la demanda, la cual «tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041; reiterado en CSJ AC5991-2015 y CSJ AC216-2018, entre otros).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, a fin de que adopte las medidas Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02142-00 5 que estime procedentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto..
TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y al demandante. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5153B9E818CCEC5932143F5482C5877D1A4AE3960AB756A7E4F882FF3E4F83F7 Documento generado en 2024-07-03