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AC3565-2021 [2015-00193-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3565-2021 Radicación n.° 25290-31-03-002-2015-00193-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021). Se rechaza por improcedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por Laura Natalia Mariscal Pérez, frente a la sentencia que el 13 de octubre de 2020 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, dentro del proceso declarativo que promovió contra Darío Gilberto Hernández Lloreda, Wilson Edgar Buriticá Alzate, Pedro Joaquín Gutiérrez y Luis Arturo Carrillo Alvarado, para lo cual se considera: 1.

Por medio de AC2730, 7 jul. 2021, la Sala inadmitió la referida demanda de casación. 2. La promotora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual resulta improcedente por los fundamentos que pasan a exponerse. Radicación n.° 25290-31-03-002-2015-00193-01 2 2.1 El precepto 346 del Código General del Proceso establece que le compete a la Sala de Casación de esta Corte proferir la providencia con que se inadmite el libelo casacional, además de que contra esa decisión no procede recurso alguno. 2.2.

Adicionalmente, la regla 318 ibidem establece que los autos de las salas de decisión, en general, no son susceptibles de reposición. 3. Lo anterior muestra que el recurso interpuesto contra el auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación es inviable y, por tanto, deberá rechazarse de plano. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto por Laura Natalia Mariscal Pérez contra el auto que inadmitió la demanda de casación. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 080BA46C9A787F010EFECEEBAE57085933C10B7FCB015C68D576A13B65FA572B Documento generado en 2021-08-18