MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC3564-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba).
ANTECEDENTES 1. RCI Colombia S.A. solicitó la aprehensión y entrega del vehículo con placa “LKP909”, de propiedad de la señora Isabel Cristina Flórez Chávez; lo anterior, al amparo de un contrato de garantía mobiliaria. En cuanto a la competencia territorial, la convocante señaló que correspondía a los jueces de Medellín, dado que la «variabilidad de localización» del bien mueble permitía posible instaurar la demanda ante cualquier autoridad judicial, entre ellas, «la localidad de registro del vehículo automotor».
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 2 2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que rechazó la demanda. Para ello invocó la regla del artículo 28- 1 del Código General del Proceso, y manifestó que la demandada estaba domiciliada en el municipio de Montelíbano (Córdoba). 3.
La causa se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad. Este despacho resolvió no avocar conocimiento del asunto, arguyendo que un vehículo puede permanecer en cualquier ciudad del territorio nacional, por lo que al demandante le corresponde elegir la circunscripción territorial en la que radicará su demanda. CONSIDERACIONES 1.
El ordenamiento jurídico establece diversos factores para la asignación de competencia entre las autoridades judiciales, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el domicilio del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28-1 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el legislador creó varias disposiciones especiales según la naturaleza del proceso, como el fuero contractual, el fuero social y el fuero real –entre otros–. El último de los referidos fueros está establecido en el artículo 28-7 del Código General del Proceso, que dispone: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 3 divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 2.
Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía mobiliaria, el acreedor está ejercitando el derecho real de prenda, conforme al artículo 665 del Código Civil. Por ende, la competencia privativa para conocer este tipo de trámites corresponde al juez del lugar donde está ubicado el referido vehículo.
Sin embargo, esos procesos aluden a la aprehensión de bienes muebles, cuya característica esencial consiste, justamente, en la posibilidad de desplazamiento. Un vehículo puede transitar por todo el territorio nacional en cuestión de horas o días, lo que dificulta determinar su ubicación exacta en un momento dado. A esto se suma la ausencia de un registro público que permita conocer, en tiempo real, la localización precisa de cualquier vehículo.
Esta potencial variabilidad de localización crea una tensión entre dos principios esenciales: el acceso efectivo a la justicia y el respeto a las normas imperativas de competencia. Negar al acreedor la posibilidad de presentar su solicitud cuando no puede precisar la ubicación del vehículo equivaldría a cerrarle las puertas de la jurisdicción. Sin embargo, permitir que radique la solicitud en cualquier Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 4 lugar del país sin criterio objetivo alguno desvirtuaría la regla imperativa del artículo 28-7 del Código General del Proceso, y podría vulnerar el derecho de defensa del demandado. 3.
El reconocimiento de esa tensión llevó a que la mayoría de la Sala repensara sus pronunciamientos iniciales, que optaban por permitir que se radicaran solicitudes de aprehensión de vehículos en cualquier lugar del territorio nacional. Ciertamente, esa tesis resolvía de forma pragmática el problema de selección del funcionario competente, pero terminaba por vaciar de contenido la regla imperativa establecida en el artículo 28-7 del Código General del Proceso, permitiendo que la voluntad unilateral del acreedor prevaleciera sobre el mandato legal expreso (Cfr. CSJ AC3850-2023;
CSJ AC564-2024; CSJ AC1184-2024; CSJ AC1187-2024; CSJ AC2162-2024). La oscuridad e imprecisión sobre la ubicación de un bien mueble no puede otorgar al acreedor la facultad de demandar donde le parezca conveniente. Es necesario maximizar la aplicación de las reglas legales de competencia, estableciendo criterios racionales para resolver –en la medida de lo posible– las incógnitas que puedan suscitarse en los casos de aprehensión de automotores1. 1 Además de las consideraciones de racionalidad, la interpretación inicial que permitía “presentar la demanda en cualquier lugar del territorio nacional” podía conducir a situaciones donde se entablaran demandas de aprehensión en lugares donde el ejercicio del derecho a la defensa del demandado se vería severamente dificultado, contraviniendo principios fundamentales del debido proceso.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 5 Para los casos de garantías mobiliarias sobre vehículos, resulta razonable que el acreedor demandante acuda a criterios objetivos que le permitan determinar y sustentar en su demanda un lugar con el cual exista una conexión material significativa, siendo el criterio principal a utilizar, por razones lógicas, el propio domicilio del deudor, donde presumiblemente podría encontrarse su vehículo2 (Cfr. CSJ AC1458-2025;
CSJ AC1563-2025, entre otros). No obstante, en situaciones excepcionales, el solicitante podrá acudir subsidiariamente otros factores, como: (i) el lugar donde el vehículo desarrolla alguna actividad económica conocida; o (ii) el último lugar conocido donde el vehículo fue visto; siempre justificando adecuadamente en su demanda por qué acude a dichos criterios alternativos. 4.
En el sub judice, la promotora indicó que radicaba su solicitud en «la localidad de registro del vehículo automotor», por cuanto podía estar en cualquier parte del territorio nacional. Es decir, eludió por completo su obligación de referirse al lugar preciso de ubicación del automóvil cuya aprehensión se pretende, y de aportar los elementos de juicio que le permitieron llegar a esa conclusión, siendo este el único criterio válido para establecer la competencia territorial.
Por lo anterior, emerge claro que el juzgado al que se repartió la causa inicialmente ha debido desplegar las gestiones necesarias para que la parte actora aclarara los 2 Esta solución no obedece a la aplicación del foro personal, sino a una inferencia razonable: si dicho demandado tiene fijada su residencia con ánimo de permanencia en determinada municipalidad, puede asumirse que su vehículo también se encuentra allí. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 6 aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial, requiriéndole que expresamente indicara cuál era, a su juicio, el lugar de ubicación del bien –y qué elementos de convicción le permitían sustentar dicha afirmación– (Cfr. CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041, reiterado en CSJ AC5991- 2015 y CSJ AC216-2018, entre otros).
Es importante resaltar que corresponde al demandante, y no al juez, la carga de indicar y sustentar la ubicación del bien mueble objeto de la aprehensión. Es la parte interesada quien debe expresar claramente en su escrito de demanda dónde se encuentra el vehículo y exponer los elementos de juicio que le permiten llegar a esa conclusión, ya sea porque conoce su ubicación real o porque aplica alguno de los criterios objetivos mencionados anteriormente.
En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los jueces de Montelíbano, pues, de acuerdo con el artículo 28-7 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información precisa que debía haber solicitado el juez que conoció inicialmente del asunto, entendiendo que el domicilio del deudor no define por sí mismo la competencia para este caso en concreto –sin perjuicio de que, eventualmente, sirva como criterio para determinar la ubicación presunta del bien–.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 7 5. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la demanda de manera prematura, comoquiera que, ante el silencio que guardó la demanda sobre el lugar de ubicación del vehículo de propiedad de la señora Flórez Chávez, debió requerir a la parte actora para que indicara –y fundamentara adecuadamente– dicha ubicación, como presupuesto indispensable para determinar la competencia territorial conforme al artículo 28-7 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto..
TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y al demandante. Notifíquese Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02305-00 8 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03C32CA889254D387C7B2EE9CCBA03DEDDECCA1D752330ADFF92209E358FBDC7 Documento generado en 2025-06-05