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AC3564-2024 [2024-02128-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3564-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02128-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintitrés Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Smart Training Society S.A.S., solicitó librar mandamiento de pago contra Juan Manuel Arango Castaño, con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad «en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que mediante auto de 4 de marzo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02128-00 2 demandado tiene su domicilio en Medellín; por lo tanto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción del deudor. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, que en providencia del pasado 24 de mayo, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 de la codificación adjetiva civil, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02128-00 3 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ante los jueces de Bogotá, por ser este el lugar «donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02128-00 4 Revisado el pagaré allegado al diligenciamiento se observa que se estipuló la ciudad de Bogotá para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Sobre el particular se indicó: «[e]n la ciudad de Bogotá D.C., yo(nosotros) Juan Manuel Arango Castaño identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestras) firma(s), declaro(amos): Primera: Objeto.

Que por virtud del presente título valor pagaré(mos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)». (resaltado intencional). De igual forma, se evidencia que el domicilio del demandado también se encuentra en esta ciudad pues así lo indicó la parte actora en el encabezado de su escrito al decir: «acudo ante usted señor juez para presentar demanda EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA en contra de JUAN MANUEL ARANGO CASTAÑO (…) domiciliado en la ciudad de Bogotá». 3.- De manera que, en este evento, concurren en el mismo sitio los fueros general y contractual (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.); por lo que, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de seguir tramitando la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02128-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, así como a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada. Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F462C699B9CD1C7C3254EC9923EFA9E5FE5C55D38BB3C821B258D19054DD7CD8 Documento generado en 2024-07-03