AC3561-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02182-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales.
ANTECEDENTES 1. Mineros Ancestrales De Buriticá S.A.S. promovió demanda contra Euro Minería Gold S.A.S., solicitando que se declare que incurrió en actos de competencia desleal. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía». 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, rechazó su conocimiento, indicando que «las pretensiones relacionadas con la competencia desleal deben ser conocidas en su especialidad por la SIC, que, si bien tiene competencias complementarias con la jurisdicción civil, tiene una función distinta en este ámbito.
Maxime, considerando que no Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02182-00 2 expresa con claridad a qué cantidad o por concepto de qué se solicita el pago de perjuicios materiales y morales». 3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio también declinó el conocimiento y planteó el conflicto, arguyendo que, a voces del artículo 20-3 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito también tienen competencia para conocer, en primera instancia, de las controversias relacionadas con actos de competencia desleal.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el presente conflicto, pues si bien las autoridades involucradas participan del mismo grado jerárquico jurisdiccional –la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) funge como autoridad judicial equivalente a la teóricamente desplazada, en este caso concreto, un Juzgado Civil del Circuito–, lo cierto es que no pertenecen al mismo Distrito Judicial.
Lo primero se deduce de lo normado en los artículos 24, parágrafo 3°, y 139, inciso 5°, del Código General del Proceso, que otorgan a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales equiparables a las de los jueces ordinarios. Lo segundo, del precepto 31-2 ibídem, que asigna la función de juez de segunda instancia al «tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso», siendo del caso resaltar que la Delegatura Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02182-00 3 de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá. Esta diferencia territorial justifica plenamente la intervención de esta Corporación, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
En materia de competencia desleal, el legislador estableció un régimen competencial especial que comprende dos reglas concurrentes: (i) El artículo 20-3 del Código General del Proceso dispone que los jueces civiles del circuito conocerán, en primera instancia, de los asuntos de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas;
(ii) El artículo 24-1, literal a), de la misma normativa establece que la SIC ejercerá funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre violación de las normas relativas a la competencia desleal. La coexistencia de ambas competencias no genera conflicto normativo, sino que configura un sistema de competencia concurrente que debe interpretarse sistemáticamente.
El parágrafo 1° del citado artículo 24 resuelve expresamente esta aparente tensión al disponer que «Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales». 3. En efecto, la asignación de competencia “a prevención” implica que tanto la jurisdicción ordinaria, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02182-00 4 como la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales –puntualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio– son competentes para conocer de los asuntos de competencia desleal, correspondiéndole a la parte convocante elegir, a voluntad, ante cuál autoridad judicial desea ejercer su derecho de acción. Esta elección tiene carácter vinculante, tanto para el demandante como para la autoridad elegida, quien no puede declinar su competencia una vez que ha sido válidamente ejercida la opción por parte del accionante.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al respecto: «En casos de competencia 'a prevención', el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa)».
(CSJ AC1041-2021; reiterado en CSJ AC3497-2022, entre otros). 4. Al examinar el caso sub examine, se observa que Mineros Ancestrales de Buritica S.A.S. presentó demanda verbal de competencia desleal ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín contra Euro Minería Gold S.A.S., ejerciendo válidamente su derecho de elección dentro del marco de la competencia a prevención. Los presupuestos competenciales se encuentran plenamente satisfechos: (i) existe competencia a prevención entre la jurisdicción ordinaria y la SIC para asuntos de competencia desleal, conforme a los artículos 20-3 y 24-1-a Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02182-00 5 del Código General del Proceso;
(ii) por la naturaleza del asunto, correspondería a los jueces civiles del circuito, conforme al citado artículo 20-3 del Código General del Proceso; (iii) la sociedad demandada tiene su domicilio principal en Medellín, según consta en su certificado de existencia y representación legal, lo que satisface plenamente el factor territorial previsto en el artículo 28-1 ibídem; y (iv) la parte demandante ejerció su derecho de elección al presentar la demanda ante los jueces ordinario, lo que genera efectos vinculantes conforme a la jurisprudencia citada.
Añádase que las pretensiones formuladas son típicamente jurisdiccionales: (i) declaración de actos de competencia desleal específicos (violación de secretos, desorganización, confusión, engaño, comparación, imitación e inducción a ruptura contractual); (ii) condena al pago de perjuicios materiales y morales; (iii) órdenes de cesación de conductas. 5.
En consecuencia, la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín de rechazar la demanda por falta de competencia desconoce el principio fundamental de que las autoridades judiciales no pueden autoexcluirse de la competencia que tienen legalmente asignada, especialmente cuando se trata de competencias a prevención, donde la elección del demandante es vinculante y configura un verdadero derecho adquirido de naturaleza procesal.
Añádase que la decisión de rechazar la demanda de la referencia amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce la naturaleza Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02182-00 6 imperativa de las normas de competencia, que no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas que terminen por vaciar de contenido la institución de la competencia a prevención expresamente consagrada por el legislador.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese lo decidido a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60F6795BB9EAE0941046535895B48E9B9BFA11A969A16B62C4BBBB37D14DE926 Documento generado en 2025-06-05