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AC356-2025 [2018-00767-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC356-2025 Radicación n° 11001-31-03-023-2018-00767-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud aclaración y adición presentadas por Multinegocios de Colombia Ltda., respecto del auto AC6432-2024 (15 nov.) dictado dentro del proceso declarativo que le promovió a Comunicación Celular-Comcel S.A.

ANTECEDENTES 1. Dentro del término de ejecutoria de la aludida providencia proferida por esta Sala el 15 de noviembre de 2024, Multinegocios de Colombia Ltda., solicitó desconocer sus efectos o aclararla y adicionarla, al tenor de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, tras estimar que «el estudio de admisibilidad de la demanda de casación no es un estudio de fondo… (…) sino de forma…», so pena de resolver sin contradicción del otro extremo procesal. 11001-31-03-023-2018-00767-01 2.

Indica que al inadmitir cada uno de los cinco embates, la Sala, más que analizar la forma, se adentró a revisar el fondo y con ello excedió su función en la fase inicial del recurso de casación, pues examinó aspectos sustanciales que hacen parte de la sentencia. Insiste en que todas las acusaciones, tanto las que alegaron el quebranto directo de la ley sustancial, como las que invocaron su infracción indirecta por errores de hecho o de derecho colman las exigencias mínimas y que, por lo tanto, eran de recibo.

En ese sentido, pide aclarar y adicionar la providencia cuestionada o, en su defecto, dejarla sin valor y efecto para, en su lugar, adoptar la decisión correspondiente. Dice, finalmente, que en otros dos procesos de idéntica naturaleza sí se admitió la demanda de casación respectiva, lo cual vulnera el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aunque la providencia -auto o sentencia-, no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o incidan en ella».

Al tenor del artículo 287 ejusdem, es procedente la adición de la sentencia o auto en que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de 11001-31-03-023-2018-00767-01 pronunciamiento», lo cual significa que la complementación de la sentencia -o auto- solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debieron haber sido decididos de oficio por el juez.

Es decir, la adición tiene como fin subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, la cual consiste en resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que, por mandato legal, debía ser objeto de pronunciamiento. Tanto la aclaración como la adición de una providencia constituyen actuaciones procedimentales que el fallador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva. 2.

En este caso, la recurrente en casación pide a la Sala aclarar y adicionar AC6432-2024 o, en su lugar, dejarlo sin valor y efecto, específicamente en cuanto inadmitió los cargos, pues estima que la Corte hizo un estudio de fondo sobre la temática planteada, aun cuando debía limitarse a revisar sus requisitos formales. Expone, además, que las razones a partir de las cuales se fundó esa determinación no son claras, ya que, en su sentir, se inadvirtió que esos ataques cumplen las exigencias legales para darles paso.

No se accederá a lo solicitado, toda vez que el proveído censurado no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. Por el contrario, expresa de forma clara y 11001-31-03-023-2018-00767-01 precisa las razones técnicas que justificaron la inadmisión de la demanda de casación. Es de advertir que, al analizar el primer embiste, la Sala halló desenfoque entre los fundamentos de la sentencia y los que cuestiona la casacionista; en el segundo estableció falta de claridad (confusión) e imprecisión, contrario a la perspicuidad y concreción que reclama el artículo 344 ejusdem.

En el tercero encontró discordancia entre las conclusiones del Tribunal y lo que le reprocha el cargo; en el cuarto identificó un ataque panorámico y abstracto, en contravía de la precisión y claridad exigibles; en el quinto halló incompletitud al no contener una argumentación con la virtualidad de socavar todas las bases de la providencia criticada y, adicionalmente, vio que todas las acusaciones parten de apreciaciones genéricas con miras a que la Corte privilegie la lectura expuesta por la recurrente y desdeñe la del Tribunal.

Ahora bien, el inadmisorio no omitió resolver sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala. Por el contrario, contiene un pronunciamiento completo sobre todos los puntos que planteó la censura en perspectiva de cada ataque, específicamente, respecto de sus exigencias formales, laborío realizado en atención y con estricta sujeción a las competencias de esta Corte en torno a la calificación de ese escrito y que generó la inadmisibilidad de los cargos formulados, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 346 ibidem. 11001-31-03-023-2018-00767-01 Tampoco advierte la Sala alguna situación particular que amerite un control de legalidad sobre la decisión confutada.

Antes bien, el análisis realizado es coherente con la presentación de los cargos planteados y con la fundamentación a partir de la cual fueron sustentados, situación que impide desconocer los efectos vinculantes de dicha determinación. Que la Corte haya admitido otras demandas formuladas en procesos declarativos que involucran a una de las partes, no significa que esta deba correr la misma suerte o que el análisis de admisibilidad tenga que ser automático, toda vez que cada caso ofrece sus propias particularidades, las cuales se analizan, por separado, como es lo indicado, y en atención a la realidad del expediente, de ahí que no se evidencie el quebranto constitucional mencionado por la parte solicitante. 3.

En ese sentido, se negarán las solicitudes elevadas por la recurrente, pues la Sala no incurrió en ninguno de los supuestos legales que las viabilizan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Negar las solicitudes de aclaración y de adición elevadas por Multinegocios de Colombia Ltda., frente 11001-31-03-023-2018-00767-01 a la providencia AC6432-2024, dictada dentro del proceso declarativo de la referencia.

SEGUNDO. Por secretaría contrólese el término de ejecutoria de AC6432-2024 y, oportunamente, dese cumplimiento a lo dispuesto en el literal segundo de su acápite resolutivo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81DFF365D44DA1B3150C7E27C52078CD7225AD4A73B0851AA820FE44C84A9093 Documento generado en 2025-02-25