Micelio
AC3559-2024 [2024-01985-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1132 de 1999Ley 527 de 1999

AC3559-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01985-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró demanda en contra de Carlos Andrés Brand Fajardo, con el fin de que se declare la terminación del contrato de leasing habitacional sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de Madrid, con su correspondiente restitución. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces del circuito de Zipaquirá, por ser «el lugar de ubicación del inmueble». 2.- El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que, mediante auto de 2 de junio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01985-00 2 territorial y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Al respecto indicó que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, a la que le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad pública involucrada, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia del 10 de noviembre de 2022 rechazó la demanda declarando su falta de competencia territorial.

Argumentó que el inmueble se encuentra ubicado en Madrid - Cundinamarca-, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, que establece una competencia privativa en el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la controversia, siendo los juzgados civiles del circuito de Funza - Cundinamarca- los competentes para conocer de la presente acción. 4.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, que, en auto de 17 de mayo de 2024, no avocó conocimiento del asunto, promovió el presente conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01985-00 3 Para el efecto, sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía de forma privativa a los jueces del lugar de domicilio de la entidad demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.

CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01985-00 4 demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se pretenda la restitución de tenencia por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de fueros privativos, en CSJ AC140- 2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01985-00 5 en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás. 4.- En ese orden, si el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01985-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca-, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEDC62AD34AB0D7E894744A7ADD696114FD582E57C211F37D39C753CF1902A09 Documento generado en 2024-07-03