AC3557-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01783-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales – Caldas- y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra del señor José Ramiro Velásquez Osorio, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en los pagarés allegados como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos pactados en dichos instrumentos cambiarios. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces civiles municipales de Manizales, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, «por el fuero territorial que la entidad demandante tiene en la ciudad de Manizales, tal y como consta en el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01783-00 2 certificado de matrícula mercantil de agencia, expedido por la Cámara de Comercio» 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, que, mediante auto de 16 de febrero de 2024, no avocó conocimiento y rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Argumentó que la competencia en esta clase de asuntos, según lo indicado por esta Corte en AC3745-2023, requiere de la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, que en los procesos en que sea parte una entidad pública, es competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, siendo los juzgados de Bogotá los competentes territoriales, pues allí tiene domicilio la entidad ejecutante con dicha naturaleza. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en providencia del pasado 7 de mayo resolvió no avocar conocimiento y promovió el presente conflicto de competencia. Al respecto argumentó que, de conformidad con el numeral 5° y 10° del artículo 28, ejusdem, el competente debe ser la autoridad judicial del domicilio de la agencia de la parte demandante.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01783-00 3 autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01783-00 4 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia 1 Expediente digital. 004.Demanda.pdf fl.048 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01783-00 5 que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, lo cierto es que la demanda se dirigió al juez de Manizales, bajo el argumento de ser allí el lugar donde se encuentra una agencia activa de la entidad bancaria, siendo esta la pauta aplicable en el presente asunto, pues, como se indicó, opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública o, en su defecto, la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso.
Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado, con fecha de expedición de 27 de julio de 2023, la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Manizales;2 información corroborada a través de la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social3.
Por lo tanto, comoquiera que la entidad pública acreedora cuenta con una agencia en Manizales –Caldas-, los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. 2 Expediente digital. 004.Demanda.pdf fl.045 3Información consultada el 26 de junio de 2024 en: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000032596&c=20 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01783-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4ADE5352EED4E336C99329F2B9178E5CA34ECA4CAD1B8DC35B90BEB7CDB1A671 Documento generado en 2024-07-03