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AC3554-2024 [2024-01539-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3554-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01539-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar- y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Álvaro José Julio Beltrán, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo, y, simultáneamente, se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-60464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces del circuito de Valledupar, por ser el lugar de domicilio del demandado. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01539-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que, mediante auto de 14 de marzo de 2024, no avocó conocimiento y rechazó la demanda por falta de competencia territorial tras argumentar que, el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a la ciudad de Medellín; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, que en providencia del pasado 24 de abril, resolvió no avocar conocimiento y promover el presente conflicto de competencia. Al respecto, argumentó que, al tratarse de una acción real, se da aplicación del fuero privativo contenido en el numeral 7° del artículo 28 ibidem; por lo tanto, como el bien inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en Valledupar, los despachos judiciales de esa circunscripción territorial son los competentes para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01539-00 3 competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01539-00 4 circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01539-00 5 correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.

Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general, contractual y real.

Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: 1 Expediente digital. 01Demanda.pdf fl.063 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01539-00 6 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, aunque la demanda se dirigió al juez de Valledupar bajo el argumento de ser el lugar de domicilio del demandado, esta no es la pauta aplicable en el presente asunto, pues como se indicó opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública o en su defecto la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso.

Por lo tanto, como quiera que la entidad pública acreedora cuenta con una agencia activa en Valledupar, de acuerdo a la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social2. los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar-, al cual se remitirá el expediente para que avoque conocimiento y se pronuncie sobre la solicitud 2Información consultada el 27 de junio de 2024 en: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000057816&c=39 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01539-00 7 elevada por el Centro de Conciliación de Servicios Integrales para el Desarrollo Humano - CORPORATIVOS.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar- es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E843DE267FB3E71E26EDE72ACE2E7995CF6351A625B1C2D46A69BA40B2153769 Documento generado en 2024-07-03