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AC3551-2024 [2024-00865-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3551-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00865-00 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Marquetalia- Caldas y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra del señor Gabriel Antonio Quintero Santa, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en los pagarés n° 018336100014292, 018336100013364, 018336100013346, 018336100012778 y 44818600003701098, allegados como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos incorporados en dichos instrumentos cambiarios.

Asimismo, atribuyó la competencia territorial al Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia - Caldas por la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00865-00 2 naturaleza del proceso, el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de la demandada y la cuantía. 2.- El escrito inicial se asignó la autoridad judicial mencionada, que, mediante auto de 25 de enero de 2024, rechazó la demanda por aplicación del factor subjetivo, y remitió la diligencia a los jueces civiles municipales de Bogotá. Argumentó que, en los procesos en que sea parte una entidad pública, es competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo los juzgados de Bogotá los competentes territoriales, pues allí tiene domicilio la ejecutante con dicha naturaleza. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 29 de febrero promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, del título aportado, se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Marquetalia; a su vez, señaló que el Banco Agrario cuenta con una sucursal en dicho municipio, por lo que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28. ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00865-00 3 CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00865-00 4 general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.

Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de, «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo, al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.

Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra 1 Expediente digital. 05 Certificado. 01pdf Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00865-00 5 una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, aunque el escrito inicial fue dirigido al juez de Marquetalia con el argumento de ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación, esta no es la pauta aplicable en el presente asunto, pues, como se indicó, opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública, o, en su defecto, la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso.

Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Marquetalia, información corroborada a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social.2 Por lo tanto, comoquiera que la entidad pública acreedora cuenta con oficina en Marquetalia, vinculada al asunto por concurrir allí el lugar de cumplimiento de la obligación, los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 2 2Información consultada el 25 de junio de 2024 en: https://www.rues.org.co/ Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00865-00 6 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldas - es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipal de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 118D3672935F5A47D6175F120A708921F6CE924B1F4E13E220B1C7965CB6FE9C Documento generado en 2024-07-03