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AC3549-2025 [2025-02401-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3549-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02401-00 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Topgroup Colombia S.A.S., promovió demanda ejecutiva contra Almacenes Flamingo S.A., en la que solicitó librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas allegadas como base de recaudo. En el acápite respectivo no se refirió a la competencia territorial, sino únicamente al factor cuantía. 2.- El escrito inicial se asignó al Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, lo inadmitió para que, entre otras cosas, se especificara bajo qué criterio se determinó la competencia territorial.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02401-00 2 3.- Al subsanar, la parte actora manifestó: «La competencia territorial se definió al ser la demandante una sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y el lugar desde el cual se prestaban los servicios que dieron fundamento a la emisión de los títulos valores». 4.- El despacho de la capital rechazó la demanda el pasado 13 de febrero al considerar que, como la legislación no supedita la asignación de la competencia el domicilio del demandante, ni al «lugar donde se prestó el servicio o entregó la mercancía», procede la regla general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atinente la domicilio de la convocada que, en este caso específico, corresponde a Medellín. 5.- Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 25 de abril de 2025, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Explicó que, como en algunos títulos se hace referencia a Bogotá y en otros a Medellín, la discusión frente al lugar de cumplimiento debe zanjarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, que atribuye la competencia al domicilio del creador, que en este caso es la sociedad acreedora. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02401-00 3 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional). Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ.

AC-2738- 2016). Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos-valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02401-00 4 donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la sociedad Topgroup Colombia S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, sin explicar con claridad por qué lo hizo, ya que en el acápite respectivo no mencionó nada relacionado con la competencia territorial. Ahora bien, aunque en el escrito de subsanación intentó explicarlo -sin demasiada claridad-, de su manifestación se extrae que aludió al domicilio de la parte actora y al lugar desde el cual se prestaban los servicios.

En ese contexto, como de entrada se descarta la atribución de la competencia por el domicilio de la parte demandante, al no encontrar asidero en el precepto consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, queda únicamente la del «lugar desde el cual se prestaban los servicios», misma que, se puede asemejar al canon del numeral 3º del artículo 28, ejusdem, que atañe al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 3.- Siendo así, aunque es verdad que en las facturas no se estipuló con claridad el lugar en el que se cumplirían las obligaciones, también lo es que tal omisión se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: «Si no se menciona el Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02401-00 5 lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). En ese orden, como la creadora de las facturas es la sociedad demandante, por ser quien las expidió, al consultar el certificado de existencia y representación legal allegado con los anexos, se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en Bogotá, el cual coincide con la localidad donde se radicó la demanda. 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02401-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F60D580E7B8A7634B554F9D85499952A12AE0CEC968065857E0555186FD02B6 Documento generado en 2025-06-05