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AC3547-2025 [2025-02369-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3547-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02369-00 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, promovió demanda ejecutiva contra Gloria Esperanza Sosa, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Facatativá Cundinamarca, «por el lugar de domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP». 2.- La causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca que rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Explicó que, como el lugar de cumplimiento de las obligaciones se fijó en Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02369-00 2 Bucaramanga, son los jueces de esa ciudad los competentes para tramitar el asunto. 3.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga Norte de Santander promovió conflicto, sostuvo que la ejecutante optó por demandar en Facatativá Cundinamarca, lugar donde tiene su domicilio la convocada.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional). A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02369-00 3 por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC5781-2021;

CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; CSJ AC6604-2024; CSJ AC6877-2024; CSJ AC7768-2024; CSJ AC039-2025; CSJ AC380-2025; CSJ AC704-2025; CSJ AC1059-2025; CSJ AC1070-2025; CSJ AC1886-2025; CSJ AC2962-2025 entre muchas). 2.- En el presente asunto, la ejecutante expresamente fijó en la demanda la competencia territorial con sustento en el foro personal, ante los jueces de Facatativá Cundinamarca, de conformidad con la regla general, contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, señaló que Gloria Esperanza Sosa estaba domiciliada en Facatativá Cundinamarca.

Y si la convocada tiene su domicilio en esa municipalidad, era el Juez Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca el competente para tramitar la causa, resultando irrelevante que averiguara por el lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas materia del ejecutivo, toda vez que no era viable que se desprendiera del Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02369-00 4 conocimiento, habida cuenta que es imperativo respetar la elección entre foros concurrentes que hiciera la ejecutante. 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de Facatativá Cundinamarca, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga Norte de Santander, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ADC6B425E71225D283461C1A23C6D0CE35B99DBC73908E9572B255DADA3C650 Documento generado en 2025-06-05