República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-0203-000-2014-01075-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3540-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2014-01075-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y Civil Municipal de Funza, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que promueve el BANCO DE BOGOTÁ contra VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. El BANCO DE BOGOTÁ presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Funza, demanda ejecutiva singular de menor cuantía tendiente al cobro del pagaré número 157152718, contra el señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, autoridad judicial que mediante auto de 25 de marzo de 2014 la rechazó por falta de competencia, en apoyo de lo cual adujo que su conocimiento le «corresponde al Juez Civil Municipal de Bogotá (Cundinamarca), en razón al lugar donde tiene el domicilio la sociedad y la persona natural demandada», y agregó que respecto de la acción cambiaria no es aplicable el num. 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 2.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, al que fue asignado entonces dicho asunto, también renegó de su competencia y provocó el conflicto negativo que en esta providencia se dirime. En soporte de esa determinación señaló en auto de 28 de abril de 2014 que «como fácilmente puede advertirse de la lectura de la demanda acápite de notificaciones que el domicilio del demandado Víctor Manuel Ramírez es en la Calle 15 No 3-87 de Funza»; que «en el poder el actor aduce que el domicilio y residencia del obligado es la ciudad de Funza»; que «los datos diligenciados en el título valor base de la acción (…) corresponde al Municipio de Funza»; y que «la entidad financiera solicitó como medida cautelar el embargo del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, que se encuentra ubicado en la ciudad de Funza». 3.
Surtido el traslado de rigor, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer término, que el conflicto que ahora se resuelve fue planteado entre dos juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, lo que determina que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo preceptuado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Es pertinente poner de relieve que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. 3.
En relación con el caso concreto que motiva el presente pronunciamiento, la Corte considera que la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se aparta del ordenamiento jurídico, en la medida en que dicha autoridad decidió provocar el conflicto con sustento en una información que no solamente la demanda no suministró, sino en contravía de la que en realidad allí se manifestó. En efecto, en la demanda se dejó explícito que el demandado, señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, tiene su domicilio en Bogotá (fl. 13, cd. 1), no obstante lo cual el juzgador de la Capital de la República coligió del lugar en el que pueden practicarse las notificaciones al demandado (en este caso en Funza), que ello comporta la asignación de su domicilio, cuando en realidad se trata de dos conceptos distintos «pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (precedente citado en el auto CSJ SC, 01 Mar. 2011, Rad. 2011-00182-00).
Asimismo, en el ya aludido pronunciamiento de 28 de abril de 2014 del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se destacó que tanto en el poder como en los datos diligenciados en el documento que sirve de título ejecutivo, figura que el domicilio del demando es Funza, argumento que tampoco resulta atendible, ya que, como esta misma Sala lo ha puntualizado, « el elemento que se debe dilucidar ahora para dirimir el conflicto de competencia suscitado, es la determinación sobre si el operador judicial se debe atener a las afirmaciones contenidas en la demanda, o, por el contrario, a lo que pueda fluir de los documentos que a ella se acompañaron (…) Al respecto, debe precisarse que la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos » (CSJ SC, auto de 10 Dic. 2009, Rad. 2009-01285-00).
A lo que se agrega ahora, que el lugar geográfico en el que se encuentre un establecimiento de comercio de propiedad del demandado, respecto del que se pida por el actor la práctica de una medida cautelar, no es criterio con consagración legal que resulte relevante para la fijación del domicilio del accionado, ni para la asignación de la competencia territorial. 4.
Destaca la Corte, en contraste, que tal como ya se anunció, en la demanda se dijo explícitamente que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, por lo que, de conformidad con el criterio general consagrado en el num. 1º del citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez de dicho lugar es el competente, por razón del territorio, para conocer del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. Lo anterior, claro, sin perjuicio de que el demandado pueda, a través de los mecanismos idóneos y en la oportunidad adecuada, desvirtuar el domicilio denunciado en el libelo inicialista. 5.
Por lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del asunto mencionado corresponde al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial al que se remitirá la actuación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados inicialmente mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo instaurado por el BANCO DE BOGOTÁ contra VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ, al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Funza.
Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 3