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AC354-2025 [2022-00070-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 564 de 2020Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC354-2025 Radicación n.° 05001-31-03-002-2022-00070-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ángela Ruth Aristizábal Álzate para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato adelantado por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la recurrente, con reconvención. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar la nulidad relativa del contrato de seguro Plan Vida Personal n.° 081003438092 celebrado con Argiro de Jesús Giraldo Quintero y autorizarla para retener las primas devengadas. Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 2 Expuso, en síntesis, que el 30 de junio de 2006 celebró con Argiro Giraldo contrato de seguro «Vida Suramericana Pesos» que incluía el amparo de enfermedades graves.

El 30 de noviembre de 2014 convirtieron la póliza al Plan Vida Personal y el tomador presentó declaración de asegurabilidad en la que dijo no sufrir ni tener diagnóstico de insuficiencia renal crónica. El 4 de abril de 2018 incrementaron la cobertura de enfermedades graves a 600 millones de pesos, y el tomador diligenció una nueva declaración e indicó no tener ninguna dolencia. El 2 de enero de 2019 se amplió el valor asegurado a 1.000 millones de pesos y se actualizó la declaración de asegurabilidad en las mismas condiciones que las anteriores.

El 4 de marzo de 2020 se designó como única beneficiaria a Ángela Ruth Aristizábal Álzate, y tras la muerte del tomador, ocurrida el 6 de febrero de 2021, esta elevó reclamación. Al revisar la historia clínica de Argiro Giraldo, Seguros de Vida Sura S.A. estableció que desde 2009 padecía insuficiencia renal crónica. Por ello, objetó el reclamo por reticencia en las declaraciones de asegurabilidad de los años 2014, 2018 y 2019 e hizo uso de la facultad de revocar unilateralmente los amparos de la póliza, distintos al básico de vida. 2.

La convocada se opuso y alegó «[c]ulpa de la actora», «[m]ala fe de la aseguradora», «[a]usencia de nexo causal entre la reticencia y el fallecimiento del señor Argiro de Jesús Giraldo Quintero», «[n]ulidad subsanada» y «[p]rescripción», además, en escrito separado, formuló reconvención. Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 3 3. En la contrademanda solicitó declarar la ocurrencia del siniestro y pagarle las sumas convenidas en diez (10) contratos de seguro, debidamente indexadas.

Dijo que estuvo casada con Argiro de Jesús Giraldo Quintero desde el 21 de marzo de 2001, quien contrató los siguientes seguros: (i) El 30 de junio de 2006 uno de vida que tenía un amparo básico por $100’000.000, seis adicionales por enfermedades, muerte accidental, invalidez y renta diaria, pero el 11 de marzo de 2014 la póliza se transformó al plan de vida personal, se incrementó el valor cubierto por cada amparo y se estableció un programa de crecimiento anual.

(ii) El 26 de julio de 2019 la póliza «Plan Vida Ideal 2011» y el 29 de julio de 2019 la n.° 101088229 en beneficio de su esposa. (iii) El 31 de julio de 2019 la póliza n.° 101088230 y el 31 de julio la n.° 101088232, en las cuales aparece Argiro Giraldo como tomador-asegurado y su esposa como la beneficiaria, estas cubrían los riesgos de invalidez por accidente, enfermedad, renta diaria de hospitalización, y vida entre el 26 de julio de 2020 y el 26 de julio de 2021.

(iv) Bancolombia S.A. suscribió la póliza n.° 83000112481 con vigencia a partir del 26 de julio de 2019 por el amparo de vida por $300’000.000, cuyos beneficiarios eran esa entidad y también Ángela Aristizábal, pues esta Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 4 última tenía derecho a recibir el excedente de pago de la obligación n.° 3250086041.

(v) El 31 de julio de 2019 la póliza Plan Crédito Protegido n.° 081004245909 por $141’300.000 cuyos beneficiarios eran el Banco de Occidente S.A. hasta el monto del crédito n.° 49030016569 y Ángela Aristizábal por el excedente, allí se pactó que, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente el período iba del 31 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021.

(vi) El 31 de julio de 2019 la póliza n.° 081004245934 por $80’000.000, cuyos beneficiarios eran el Banco de Occidente S.A. hasta el monto del crédito n.° 83030004176 y Ángela Aristizábal por el excedente, y pactó que, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente cobijaría el período comprendido entre 31 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021.

(vii) El 30 de julio de 2019 la póliza Plan Crédito Protegido n.° 081004245035 por $124’000.000 cuyos beneficiarios eran la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda., hasta el monto de la deuda, y Ángela Aristizábal por el excedente, y se pactó que, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente cobijaría el período comprendido entre 31 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021.

Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 5 (viii) El 29 de noviembre de 2019 la póliza Plan Crédito Protegido n.° 081004306133 por $200’000.000 a favor de la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda., hasta el monto de la deuda, y Ángela Aristizábal por el excedente, para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total o permanente por enfermedad o accidente entre 31 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021.

Argiro de Jesús Giraldo Quintero falleció el 6 de febrero de 2021 a causa de una enfermedad respiratoria aguda por sospecha de coronavirus y al reclamar a la aseguradora esta objetó con sustento en que dicho tomador omitió información relevante sobre su estado clínico al suscribir la declaración de asegurabilidad adjunta. 4. Seguros de Vida Suramericana S.A. alegó «[n]ulidad relativa del contrato de seguro», «[n]o exigencia de vínculo causal entre la causa de la reclamación y la reticencia» y «[f]alta de causa para pedir». 5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de 14 de agosto de 2023, accedió a las súplicas de la acción principal y desestimó la reconvención. 6. El superior, al resolver la alzada de la contrademandante, en fallo de 25 de julio de 2024, confirmó esa decisión. Para ello, expuso que: No se discute la existencia de los contratos de seguro, tampoco la ocurrencia del siniestro, esto con ocasión de la Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 6 enfermedad grave (COVID 19) y muerte Giraldo Quintero, de quien tampoco se cuestiona su calidad de asegurado, ni la de beneficiaria que invoca Ángela Ruth Aristizábal Álzate, también está fuera de discusión los amparos y el pago de las primas o garantías o de cualquier otra obligación adicional.

La controversia se cifra en establecer si hubo nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia del tomador al no declarar que padecía insuficiencia renal, a pesar que conocía esa patología al menos desde 2009. Según la Corte Constitucional, en el contrato de seguro las partes deben ejecutar deberes de claridad, información, confirmación y lealtad dentro del marco de la ubérrima buena fe, lo cual implica la petición y recepción de datos suficientes, completos y veraces por las partes.

En ese ámbito se exige mayor diligencia a la aseguradora y se ve al tomador como la parte débil; esto no significa liberar a este último de los aludidos deberes e imponérselos a las compañías que operan ese mercado, solo se espera que actúen de forma más acuciosa y prudente. En la SC3791-2021 se insistió en que la ubérrima buena fe del contrato de seguro es un principio en doble vía y que, en temas de reticencias le impone al tomador el deber de declarar en forma honesta su estado de salud y a la aseguradora el compromiso de determinar las condiciones, ya sea con un cuestionario o mediante una investigación personal, y así decidir sobre la prescindencia de un examen médico.

Allí destacó que: Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 7 La nulidad relativa del contrato de seguro -por reticencia- es excepcional, y depende de que la aseguradora no haya conocido real o presuntivamente el estado del riesgo, ni aceptado las inexactitudes u omisiones del tomador en forma expresa o tácita, además, la incorrección debe ser trascendente tanto que de haberla conocido el asegurador no habría contratado o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas.

La reticencia es relevante si hay nexo causal entre las patologías que padecía el tomador y la condición generadora del siniestro. La prueba de esos elementos incumbe a quien alega la nulidad. Aplica una interpretación favorable al tomador; de las aseguradoras se espera una diligencia mayor por su posición dominante. En la SC167-2023 se relievaron las reglas sobre la reticencia. Si la aseguradora formula cuestionario detallado al tomador de un seguro de vida sobre su estado de salud y este declara de forma mendaz sus condiciones personales, ese formulario y la falsedad harán prueba de la reticencia y de la trascendencia de la información omitida.

No hay consenso en la Corte Constitucional sobre la trascendencia de la reticencia. El nexo entre la patología omitida y el siniestro carece de uniformidad, sin que la tesis allí aplicada haya sido acogida y aceptada por la jurisprudencia civil. Por eso, las decisiones que cita la censura no rompen los dos cimientos del fallo apelado. Según se dijo en SC5327-2018 y se reiteró en SC167- 2023 la trascendencia de la reticencia significa que si la Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 8 aseguradora hubiera conocido la información omitida se habría retraído de contratar o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas, y no que el siniestro sea consecuencia de la omisión. Toda inexactitud u ocultamiento sobre el estado de salud del tomador no constituye reticencia, solo aquellos que sean de mala fe, es decir, cuando a pesar de conocer la enfermedad y ser interrogado por ella, se omite declararla.

La hermenéutica del artículo 1058 del Código de Comercio no impone al asegurador hacer exámenes médicos para valorar la condición del tomador de una póliza de vida, ni verificar su historia clínica o documentos similares, sin perjuicio de que establezca que en la formación del vínculo el asegurador sabía o podía conocer lo omitido. En la T-025 de 2024 se estableció que hay tres posturas sobre la reticencia, y se abogó por la del nexo causal entre la preexistencia y el siniestro, así como por el deber de diligencia de la aseguradora para hacer siempre una revisión exhaustiva de la historia clínica, si el titular lo autoriza, comprensión abandonada en la SC167-2023.

No se advierte que el a quo haya incurrido en error sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, ni aceptado que la configuración de la sanción del artículo 1058 ibidem requiera relación de causalidad entre la causa de la muerte del tomador y la patología omitida. La apelante no discute que en marzo de 2014 Argiro de Jesús sí sabía que padecía insuficiencia renal y tampoco que la aseguradora lo interrogó sobre esa patología en 2014 y en Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 9 2019.

De haber cuestionado tales premisas ello habría sido inicuo, pues la documental justifica dicho conocimiento, según se extrae de la consulta médica de 13 de mayo de 2015 ante el nefrólogo en el Hospital San Vicente Fundación, de la realizada ante la Trabajadora Social de esa entidad clínica el 27 de marzo de 2019 en la que el paciente dijo haber sido diagnosticado con la aludida enfermedad hacía 5 años y que desde diciembre de 2018 estaba en proceso de trasplante renal, y de la efectuada el 2 de abril de 2019, nuevamente, ante nefrología. Estos tres documentos y otros soportes de la historia clínica muestran que Giraldo sabía desde 2009 que padecía tal malestar.

En la solicitud y la declaración de asegurabilidad firmada el 6 de marzo de 2014 para la conversión de la póliza n.° 3448092-1, expedida el 30 de junio de 2006 al Plan Vida Personal con el n.° 081003438092, consta que Giraldo declaró no tener enfermedades diagnosticadas, incluida insuficiencia renal. Las solicitudes de modificación del seguro de vida individual de 4 de abril de 2018 y 2 de enero de 2019 así lo confirman.

Lo propio se extrae de la declaración de asegurabilidad suscrita el 26 de julio de 2019. Esos documentos no fueron objetados por Ángela Aristizábal, ni por la aseguradora, luego tienen valor probatorio, según los artículos 250, 257 y 260 del Código General del Proceso. El artículo 1757 del Código Civil impone a quien pretenda probar una obligación o su extinción la carga de acreditar la situación alegada.

Seguros de Vida Sura S.A. debía acreditar la existencia y contenido de las Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 10 declaraciones de asegurabilidad, empero, ni esa norma ni el artículo 1046 del C. de Comercio imponen a tarifa legal para el acuerdo ni los demás documentos suscritos en su vigencia. Las objeciones de Seguros de Vida Sura S.A. son suficientes para entender que le planteó a Argiro Giraldo un cuestionario en el que le preguntó sobre la insuficiencia renal, a lo que este declaró que no la padecía. La apelación se basa en el artículo 1058 ejusdem en cuanto que no se aplica la nulidad si antes de celebrar el contrato la aseguradora conocía o debía conocer los hechos constitutivos del vicio.

Se dice que el a quo valoró mal el testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga del cual se extraería que la testigo algo sospechaba de la salud del tomador y de la ineptitud de la aseguradora al carecer de un equipo suficiente para verificar el estado del riesgo. Las aseguradoras pueden agotar su deber de diligencia con un cuestionario detallado sobre las condiciones del riesgo que pretenden asegurar, en este caso, la vida, y pedir exámenes o investigaciones adicionales, según lo declarado por la persona, la forma en que se desarrolle el contrato, o lo que, por su condición de profesionales, estimen prudente.

Por ello, para aplicar ese precepto, quien pide su empleo debe acreditar, según SC167-2023, que el asegurador pudo hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo, que tenía elementos que le hacían pensar sobre discrepancias entre la información del tomador y la realidad, pero que omitió adelantar esas pesquisas, sin que el consentimiento presuntivo sea un remedio para preservar el contrato frente Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 11 a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía o podía conocer.

Al menos desde el 6 de marzo de 2014, cuando se firmó la declaratoria de asegurabilidad, Argiro Giraldo autorizó a la aseguradora para obtener y verificar su historia clínica. Luego, esta sí podía hacer las averiguaciones sobre el estado del riesgo; empero, ello dependía de que hubiera una situación en el tomador o asegurado, o frente al tipo de riesgo cubierto que indicaran la necesidad de hacer tales pesquisas.

Por ejemplo, en T-240 de 2016 se reprochó a la aseguradora por alegar reticencia de un tomador que para la fecha en que se le ofreció el seguro estaba hospitalizado por un cáncer testicular y fue visitado a ese lugar por el asesor para que firmara la declaración de asegurabilidad. En SC163-2023 se estimó razonable la tesis del Tribunal porque allí los funcionarios de la aseguradora tuvieron contacto directo con el tomador y pudieron ver que tenía gran sobrepeso, de ahí que no fue diligente la entidad al omitir los exámenes e investigaciones a una persona de quien era posible pensar que tuviera alguna dolencia por su condición excepcional.

No se acreditó que Seguros de Vida Sura S.A. tuviera elementos para sospechar que Giraldo Quintero mentía o que hubiera alguna información importante en 2014, en 2018 o en 2019. Con tal propósito solo se arrimó la versión de Martha Lucía Gómez Zuluaga, quien dijo conocerlo por ser un cliente de largo tiempo y lo describió como una persona que mantenía de viaje y trabajando, siempre de un lado a otro, aunado a que, según dijo, siempre que firmaban las Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 12 declaraciones de asegurabilidad se reunían en su oficina, y que le hacía las preguntas del formulario, diligenciaba las respuestas, aquél lo firmaba sin leer por la confianza que se tenían, luego procedía a subirlo a la plataforma de Seguros de Vida Sura S.A. y que él le decía que se sentía muy aliviado y que estaba presto a los exámenes de ser ordenados, toda vez que a causa de los incrementos del valor asegurado ella le había advertido sobre la posibilidad de hacer verificaciones médicas.

Relató que la plataforma nunca recomendó exámenes adicionales, sin que en todos los casos en que se hacía incremento del valor asegurable estos se hicieran, era una acción frecuente del sistema informático. Este testimonio no estableció una regla de conducta inamovible del comportamiento de Seguros de Vida Sura S.A. para los casos como el de Argiro en los que se aumentaba el valor del riesgo asegurado, solo expresó la existencia de una tendencia, de algo que pasaba con alguna periodicidad, más no una acción rutinaria, obligatoria e ineludible.

La aseguradora sí formuló preguntas al tomador acerca de su estado de salud e insuficiencia renal. Luego, hizo gestiones de verificación, sin que haya visto necesario confirmar tal información. La deponente no manifestó saber, conocer, intuir o sospechar que Argiro tuviera alguna dolencia física visible o no visible. Tampoco aparece que, por las condiciones en que contrató los seguros, haya tenido motivos para pensar que el usuario padecía alguna afección, pues del relato se extrae que todas las reuniones fueron en la oficina de la agente de Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 13 Seguros de Vida Sura S.A., a donde iba el tomador, sin que se pueda inferir que este tenía alguna afección visible o que, en alguna ocasión, esa consultora o cualquier otra persona de este ente lo hubiera contactado en un hospital, centro médico o similar.

Tal versión no revela culpa de Seguros de Vida Sura S.A., pues indicó que en todas las interacciones siempre lo vio muy bien de salud. El deber de indagar sobre las condiciones personales de un tomador o asegurado en toda relación de seguros se realiza en dos momentos, que no necesariamente deben agotarse para tener por cumplida la obligación. El primero, es con la formulación de un cuestionario detallado de las condiciones que, según la aseguradora, son determinantes para establecer el estado del riesgo.

El segundo, es con la realización de investigaciones, informes al tomador u obtención de documentos por la aseguradora. La correcta ejecución del primer paso puede conducir a omitir el segundo, como lo faculta el artículo 1158 ibídem para los seguros de personas, pues en la primera interacción con el cliente ella le informa las condiciones para justipreciar los riesgos que afianzará y determina las informaciones, documentos o pruebas exigidas para asegurarlo.

Seguros de Vida Sura S.A. le preguntó a Argiro por un grupo de enfermedades en particular, según consta en las declaraciones de asegurabilidad. Aunque una persona del común puede desconocer el alcance de todas esas patologías, las reglas de la experiencia indican que, salvo excepciones Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 14 determinadas científicamente, el enfermo sí es consciente de cuáles dolencias en específico padece, salvo que los diagnósticos no sean claros.

La historia clínica de Argiro muestra que desde 2015 sabía con certeza que tenía insuficiencia renal, y que padecía tal dolencia al menos desde 2009, lo cual se exacerbó en 2018 y 2019 cuando fue consciente de que esa afección estaba en la fase terminal y que él estaba adelantando todos los trámites para obtener un trasplante de riñón. La única prueba que atacó la recurrente, esto es, el testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga, impide deducir que la aseguradora actuó de forma culposa al valorar los riesgos asegurados a Argiro Giraldo.

No se acreditó alguna situación que activara las alarmas de la aseguradora y le hiciera prever falsedad o vacío en las declaraciones de asegurabilidad en las que el tomador dijo no padecer insuficiencia real, a pesar de ser consciente de que sí la sufría. Para la jurisprudencia no es forzoso realizar exámenes o pesquisas adicionales a las personas que busquen asegurar su vida o integridad personal.

Ese deber solo se activa si hay elementos que hagan creer al asegurador que lo declarado es irreal, lo cual no se acreditó. Esto, porque el testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga no denota culpa de la aseguradora, ni se activó para esta el deber de hacer indagaciones adicionales al cuestionario de asegurabilidad. Tampoco es cierto que la aseguradora hubiera hecho manejos selectivos y convenientes para el pago de los Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 15 amparos en las diez (10) pólizas contratadas, cinco de las cuales aseguraron la vida y las restantes incluían la integridad patrimonial y su patrimonio respecto de específicas obligaciones crediticias.

De ellas, Seguros de Vida Sura S.A. solo pagó parcialmente la designada Vida Grupo Deudores n.° 83000112481 en lo atinente al crédito a Bancolombia S.A. dado que, según el clausulado de ese contrato, era necesario que existiera conexidad entre la reticencia y el siniestro. Las cinco (5) pólizas del Plan Vida Personal o Plan Vida Ideal 2011 tienen situaciones diferentes de las restantes, pues su objeto obligacional es diverso.

En ellas, la aseguradora objetó la indemnización. Distinto ocurre con las restantes 5 pólizas Vida Grupo Deudores y Plan Crédito Protegido que sí compartían caracteres comunes. El ataque se dirige contra esos contratos de seguro porque los amparos contratados en uno de ellos sí fueron pagados, mientras que en los restantes 4 Sura objetó. Podría decirse que las cinco pólizas similares deberían recibir el mismo trato, lo que haría ver que Sura se comportó de forma conveniente al pagar solo la que cubría obligaciones de Bancolombia S.A., pero no hay prueba de que en ellas se haya pactado que en caso de reticencia se pagaría solo el valor insoluto del crédito afianzado.

Empero, en ese contrato sí había una condición especial que explicaba un tratamiento diferente debido a que el tomador era el banco y el asegurado el deudor del crédito. Esto descarta el proceder conveniente alegado. Sí había una justificación razonable para que Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 16 Seguros Sura le diera un trato diferente a la póliza Vida Grupo Deudores n.° 83000112481, dado que en ella no participaban las mismas partes, ni su clausulado era igual al de las demás pólizas.

No se configuró la indebida resolución de la excepción de prescripción alegada frente a la pretensión de Seguros de Vida Sura S.A., toda vez que la jurisprudencia civil ha indicado que los términos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio son independientes y autónomos, además que pueden transcurrir de forma simultánea y aplican para todas las acciones o excepciones derivadas del contrato de seguro, según la modalidad que primero se configure.

La ordinaria de dos años cuenta, en materia de reticencias, desde que el interesado en alegarla tuvo conocimiento de la omisión, la falsedad o el error de las declaraciones del tomador o asegurado. La extraordinaria es de 5 años para todas las personas, sin importar el conocimiento presuntivo o real del hecho, y corre desde la celebración del contrato viciado en la declaración del riesgo asegurado.

Vencido ese lapso, no cabe ningún reclamo por ese aspecto. En este evento, el a quo estableció que no hubo prescripción porque Seguros de Vida Sura S.A. se enteró de la reticencia en 2021 y en 2022 presentó la demanda y con ello interrumpió ese fenómeno extintivo al haberla notificado Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 17 dentro del año siguiente al día en que fue enterada del auto admisorio (art. 94 CGP).

Si se aceptara la propuesta de la recurrente de que la prescripción fue extraordinaria, y corrió desde la celebración del contrato (30 jun. 2006), esta se habría configurado a los cinco años, es decir, el 30 de junio de 2011. Sin embargo, ello sería injusto para la aseguradora porque carecería de acción para denunciar la nulidad relativa de cualquier modificación del contrato hecha después del 30 de junio de 2011.

El quid está en responder ¿desde cuándo corre la prescripción cuando las partes, en ejercicio de la prerrogativa que les concede el artículo 1048 ibídem adicionan, modifican, suspenden, ¿renuevan o revocan la póliza durante su vigencia? La ley, la doctrina ni la jurisprudencia dan luces sobre este ítem. La jurisprudencia ha entendido que, si las renovaciones de contrato de seguro no afectan la sustancia de la acción de reticencia, positiva o negativamente, tampoco implicarían el nacimiento o la creación un nuevo término de prescripción. Si las partes suspenden o revocan algún amparo o toda la póliza, ello no significa restablecer el término extintivo, ni genera uno nuevo, pues las partes solo reducen el alcance del acuerdo.

Al modificar la póliza puede ocurrir que se agraven los elementos esenciales del seguro, art. 1045 ibidem, pero no Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 18 necesariamente que así ocurra siempre. En el primer supuesto se cuentan incrementos en el interés o el riesgo asegurable o el objeto. En el segundo, el valor de la prima o el cambio de beneficiarios determinados.

Cuando los ajustes no varían las condiciones esenciales, se sigue la misma regla de las renovaciones, suspensiones y revocaciones, de ahí que no restaura, ni genera un nuevo conteo del término de prescripción de las acciones por reticencia, pues con ello se busca corregir omisiones sobre el estado del riesgo asegurado. Distinto ocurre cuando la modificación agrava los elementos esenciales asociados al estado del riesgo porque ahí sí despunta un nuevo término de prescripción. Esto, porque se da un cambio sustancial de las condiciones del negocio y, por lo tanto, es necesario conceder a la aseguradora el derecho a reevaluar el riesgo y las acciones judiciales para rebatir las posibles faltas de sinceridad del tomador o asegurado.

En ese evento nace un nuevo lapso de 5 años para alegar los vicios en el consentimiento que pudieran haber sido generadas por irregularidades en la declaración del riesgo. Por lo tanto, aunque las acciones para atacar el contrato inicial, suscrito en 2006, fenecieron en 2011, distinto ocurrió con las procedentes frente a las modificaciones en las que se varió el estado del riesgo.

Sura pidió la nulidad relativa del contrato con base en la modificación hecha el 2 de enero de 2019 en la que se incrementó el valor asegurado de varios de los amparos Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 19 extendidos, esto es, vida, enfermedades graves, cáncer, muerte accidental, invalidez por accidente o por enfermedad, renta diaria por accidente, con un amparo adicional por accidentes personales.

En ese ajuste la aseguradora planteó declaración de asegurabilidad e inquirió a Argiro por sus condiciones de salud, específicamente si padecía insuficiencia renal. Dicha aseguradora aceptó el incremento pedido solo por enfermedades graves el 9 de enero de 2019, por lo que, al existir cambio sustancial de las condiciones del negocio, renació para tal entidad la acción de nulidad por reticencia, y en esta última fecha despuntaron nuevamente los términos de prescripción. El extraordinario vencía el 9 de enero de 2024, al cual se debe adicionar 3 meses y 15 días con ocasión de la pandemia de Covid-19, según se hizo en SC3729-2022 y que generó la suspensión de términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

Entre el 9 de enero de 2019 y el 16 de marzo de 2020 corrieron 1 año, 2 meses y 7 días, luego, faltaron 3 años, 9 meses y 23 días para completar los 5 años de la prescripción extraordinaria, los cuales volvieron a contabilizarse el 30 de junio de 2020, por lo que el quinquenio vencía el 24 de abril de 2024. La demanda se presentó el 2 de marzo de 2022, fue admitida el 6 de julio de 2022, notificado a Sura el 7 de julio siguiente y esta enteró a la convocada el 19 de julio de 2022, luego, la presentación del libelo interrumpió la prescripción. Argiro Giraldo murió el 6 de febrero de 2021, su esposa le reclamó a Seguros de Vida Sura S.A. el 19 de febrero de 2021 y con posterioridad la aseguradora se enteró de que el Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 20 asegurado padecía insuficiencia renal al menos desde 2009 y había omitido declarar tal hecho, por lo que objetó algunos reclamos el 25 de marzo de 2021.

Por ello, debe indagarse si se configuró la prescripción ordinaria, para lo cual se tendrá como día de enteramiento el 1 de marzo de 2021 para efectos de analizar los dos (2) años de la ordinaria del artículo 1081 ib. La respuesta es negativa porque el 2 de marzo de 2022 Sura interrumpió civilmente la prescripción, según los artículos 94 procesal y 2539 civil, de la acción de nulidad por reticencia que nació el 9 de enero de 2019 cuando se incrementó el estado del riesgo de la póliza Plan Vida Personal n. ° 0810003438092.

Dice la recurrente que no es posible extender los efectos de la nulidad declarada más allá del 2 de enero de 2019, que fue la fecha especificada en la demanda. Plantea que solo se puede ver afectada una parte. Según el hecho 13 del libelo, al modificar el contrato se produce la novación. De ser ello cierto, al declararse su nulidad, toda la vigencia quedaría afectada.

La novación exige plena capacidad jurídica de las partes, clara voluntad de extinguir una obligación para remplazarla por una nueva, variación sustancial de la causal y/o sujetos del deber existente. Aunque en 2019 las partes hicieron cambios a la póliza que generaron un incremento sustancial en el amparo de enfermedades graves, no se observa que el tomador haya tenido la intención de renunciar a las coberturas anteriores para que su beneficiaria solo accediera al monto final de cobertura pactado.

Al no estar bien documentada esa Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 21 voluntad del tomador de liberar a la aseguradora de las demás coberturas anteriores, y solo dejar la final, no se configura la novación, pues la jurisprudencia y la doctrina han entendido que el contrato de seguro es indivisible. Si la póliza es indivisible, y el contrato es uno solo, es preciso hacer un análisis ponderado del pacto inicial y sus modificaciones antes del siniestro, para identificar la cobertura otorgada como un todo, en la cual se integren las últimas modificaciones con las condiciones generales y así reconstruir el contenido actual de la póliza, según los métodos de interpretación contractual previstos en la ley, de modo que si el seguro es uno solo, pese a los cambios que puedan ocurrir en su vigencia, cualquier situación que afecte su validez lo irradia de manera integral.

La declaración de nulidad de un contrato, por regla general, implica volver las cosas a su estado natural, según el artículo 1746 civil, aplicable a temas mercantiles por virtud del artículo 822 comercial. Empero, hay eventos en que, por la naturaleza de la prestación, ello es imposible. Por lo tanto, la invalidez por reticencia constituye una excepción a esa retroactividad y habilita al asegurador a retener toda la prima cobrada, a título de pena (folios 1 a 47, archivo digital n.° 032, expediente digital). 7.

La accionada interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 16 de agosto de 2024 (archivo digital n.° 042 cno. Tribunal). Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 22 8. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres (3) cargos: el primero, por la causal tercera; el siguiente, por la segunda; y el final, por la primera. a).

El inicial alega inconsonancia y se sustenta en que el Tribunal alteró los hechos y las pretensiones de la demanda instaurada por Seguros de Vida Sura S.A., pues esta solicitó la nulidad relativa del contrato de seguro Plan de Vida Personal n.° 081003438092, por reticencia del tomador en la declaración de asegurabilidad de 2 de enero de 2019.

No obstante, según dice, en el fallo opugnado se hizo extensiva esa sanción legal a las diez (10) relaciones aseguraticias involucradas en la reconvención, a pesar de que solo se pidió respecto de una de ellas, con lo cual fueron quebrantados los artículos 13 y 281 del Código General del Proceso (fl. 15 a 19). b). El segundo, montado en la causal segunda de casación, invoca la infracción indirecta del artículo 1058 del Código de Comercio, por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas.

Dice que el Tribunal le atribuyó plena fuerza probatoria a las objeciones formuladas frente a los reclamos hechos con base en las pólizas Vida Grupo Deudores n.° 83000112481, Plan crédito protegido n.° 081004245909, Plan crédito protegido n.° 081004245934, Plan crédito protegido n.° 081004245935 y Plan crédito protegido n.° 081004306133 y argumentó que, aunque en el expediente no aparecen las Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 23 declaraciones de asegurabilidad de esos vínculos jurídicos, Seguros de Vida Sura S.A. manifestó que Giraldo Quintero sí las firmó en cada uno de los referidos contratos e indicó no padecer de insuficiencia renal, lo cual resultó equivocado, tanto así que inadvirtió que dicha persona no fungió como tomador en la póliza n.° 83000112481 porque tal calidad la tuvo Bancolombia S.A. Sobre esa base estableció que la aseguradora debía acreditar la existencia y contenido de las declaraciones de asegurabilidad, sin que al respecto hubiera tarifa legal, y concluyó que las objeciones de la aseguradora eran suficientes para dar por establecidos aquellos elementos, sin reparar en que tales soportes no están en el expediente.

Erró al apreciar los testimonios de Paula Andrea Pizano Maya, María Cristina Bernal Torres y Martha Lucía Gómez Zuluaga, toda vez que aceptó que por lo menos desde el 6 de marzo de 2014 Argiro Giraldo autorizó a la aseguradora para obtener y verificar su historia clínica y que se cumpliría el primer requisito para aplicar el artículo 1058 del C. de Comercio, pero extrañó prueba de que la aseguradora hubiera contado con elementos que la invitaran a pensar que había discrepancias entre la información declarada y la realidad.

Después dijo que la única prueba para develar ese propósito era el testimonio de Martha Lucía Gómez Zuluaga, sin tener en cuenta los de las otras dos declarantes, que también eran funcionarias. Estas tres deponentes dijeron que cuando se hace alguna modificación a la cuantía del valor asegurado se generan alertas que provocan revisiones. Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 24 Paula Andrea Pizano Maya, médico analista de evaluación médica indicó que “cuando hay modificaciones se hacen revisiones porque puede haber cambios en el estado de salud del cliente”.

En el caso, las modificaciones se hicieron desde 2014 hasta 2019, lo cual hace razonable el comportamiento de Gómez Zuluaga, aun cuando de su dicho queda al descubierto que los cambios generaban alertas, conforme lo explicó el Magistrado que salvó voto. La versión de estas testigos se corrobora con el proceder de la aseguradora frente a las solicitudes de conversión y modificación de los valores asegurados, pues acogió, parcialmente y por políticas de suscripción, las peticiones en ese sentido y limitó los montos, como ocurrió en 2014, 2018 y 2019.

Sin embargo, el Tribunal solo valoró el testimonio de Gómez Zuluaga y lo tergiversó, al punto que rompió la simetría de la ubérrima buena fe que debe determinar la conducta de la aseguradora y llegó a una conclusión errada, aunado a que no apreció la prueba en conjunto, según el artículo 176 del C.G.P., luego, no podía afirmar, como lo hizo, que no se acreditó que Sura tuviera elementos de juicio para estimar que Giraldo Quintero le había mentido, o que hubiera omitido información relevante en 2014, 2018 o 2019.

La realidad hizo ver que las solicitudes de modificación de los valores asegurados en 2014, 2018 y 2019 sí generaban alertas para la aseguradora. Estas alertas propiciaron la aplicación de las políticas de suscripción para no aceptar las Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 25 solicitudes de incremento. Al verificar el nuevo estado del riesgo la aseguradora desdeñó de básicas reglas de la experiencia (exámenes médicos) y se conformó con el formulario de declaración. Además, lejos de manifestar desinterés por la relación, adecuó las primas y mantuvo activo el sistema de renovación automática al punto que exigió el pago de la prima, incluso después de la muerte de Argiro Giraldo.

Luego, la reticencia fue intrascendente, Sura mantuvo el vínculo y lo amplió con otros seguros (fl. 19 a 25). c). El tercero alega el quebranto directo de los incisos 2º y 3º del artículo 1081 del Código de Comercio, por interpretación errónea y aplicación indebida. La demanda narra la ocurrencia de tres eventos generadores de igual número de modificaciones al contrato de seguro de la póliza n.° 3438092-1 o 081003438092, luego, no hay forma se sugerir un nuevo contrato con cada modificación, según el artículo 1069 mercantil.

Cada modificación tiene su propia consistencia, oportunidad, características, efectos y será sometido a las normas legales que regulan las contingencias a que está sujeto y los correctivos necesarios en cada ocasión. Aquí se debía analizar la reticencia al declarar el riesgo por el tomador y los correctivos para cada evento. El Tribunal acuñó las expresiones reapertura o renacer para hallarle acomodo al cuándo resulta oportuno ejercer la acción por reticencia, a pesar que esas expresiones son Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 26 ajenas al proceso civil.

El evento procesal más parecido es la suspensión o interrupción de un plazo anterior. El término de dos (2) años, contados desde el 2 de enero de 2019, cuando la aseguradora se enteró de la solicitud de modificación, corrió de forma continua hasta el 2 de enero de 2021 y, por la vacancia judicial, se extendió hasta el 11 de enero siguiente.

Esto, porque hay certeza de la intervención de la aseguradora sobre el contenido de la solicitud de modificación hecha por el tomador, pues aceptó solo el incremento al amparo de enfermedades graves el 9 de enero de 2019. Esa petición generó la alerta aludida por las testigos y ante el inevitable cambio del estado del riesgo, inherente al paso del tiempo, esa compañía se limitó a la rutina del cuestionario, aun cuando estaba autorizada para consultar la historia clínica y ordenar exámenes.

Luego, renunció a esa facultad y debe asumir las secuelas de su incuria. Al ser la aseguradora la interesada en la nulidad relativa por reticencia en el estado del riesgo, aplica la prescripción ordinaria de 2 años, desde que haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, es decir, a partir del 2 de enero de 2019 hasta el 2 de enero de 2021.

De acoger la tesis del Tribunal, y tener como hito inicial el 9 de enero de 2019, cuando la aseguradora aceptó parcialmente la modificación, plazo al cual habría que agregar los 106 días del cese de actividades por la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020, el término habría vencido el 25 de abril de 2021, de ahí el error al decir Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 27 que con la demanda se interrumpió civilmente la prescripción. Llama la atención la falta de pronunciamiento sobre los otros contratos de seguro tomados por Giraldo Quintero para asegurar créditos bancarios, sin que hubiera cuestionario (fl. 25 a 32).

II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 28 Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 29 Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.

Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

En tal sentido, en CSJ AC1585-2022 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). 4.

Cuando el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 30 debido reconocer de oficio, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido de la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. 5.

La demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que los cargos presentan serias deficiencias técnicas, como se explica a continuación: a). El inicial, que alega inconsonancia, es confuso porque acusa al Tribunal de exceder el ámbito de la nulidad relativa alegada por Seguros de Vida Sura S.A., con estribo en que dicha empresa solo pidió esa sanción frente al seguro Plan Vida Personal n.° 081003438092, pero que en la sentencia se le aplicó a todos los contratos de seguro, sin advertir ni justificar cómo fue que se presentó ese desacople, en rigor, porque en la reconvención se exigió el pago de las sumas acordadas en otros diez (10) seguros y al contestarla, Sura S.A. alegó de forma general, es decir, frente a todas las súplicas allí planteadas, la excepción de nulidad relativa por reticencia del tomador al declarar el estado del riesgo, de ahí que el ad quem procedió de conformidad con ese marco litigioso1. 1 Cfr. Fl. 7, archivo n.°8 expediente digital.

Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 31 Tal panorama hace que la crítica se exhiba obscura, en contravía de la claridad requerida, ya que censura al Tribunal de resolver la apelación por fuera de las fronteras trazadas por los contendores, sin tener en cuenta que la aseguradora invocó la nulidad relativa de todos los contratos de seguro citados en la reconvención, según consta en el escrito de contestación que presentó dentro del término de traslado de la contrademanda, ambigüedad que torna inidónea a la acusación. En coherencia con lo anterior, el cargo también deviene fútil comoquiera que no demuestra la existencia del yerro in procedendo alegado.

Como Seguros de Vida Sura S.A. planteó por vía de acción la nulidad relativa del contrato de seguro que atacó en la acción principal, y mediante excepción de mérito blandió ese mismo reclamo respecto de todos los diez (10) contratos de seguro invocados en la reconvención, con sustento en la reticencia del tomador al declarar el estado del riesgo, y sobre esa base se desató el litigio, no se ve cómo pudo el Tribunal haber caído en el exceso decisional que se le reprocha, ni respecto de la delimitación factual hecha por los contendores, ni frente a las pretensiones y las excepciones que estos esgrimieron para defender sus intereses.

Estas particularidades debilitan al ataque y determinan su inadmisibilidad. b). El segundo, que invoca error de hecho, incurre en entremezclamiento de vías al involucrarse en aspectos Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 32 atinentes al de derecho. Al efecto, aunque dice que el Tribunal erró en la valoración objetiva de la documental y la testimonial, aduce que no valoró las pruebas en conjunto al tenor del artículo 176 del estatuto procesal civil vigente.

Esta mezcolanza de cuestionamientos constituye hibridismo en la formulación de las pifias probatorias atribuidas al ad quem y resulta inaceptable, en rigor, porque los errores de hecho y los de derecho tienen que ver con situaciones totalmente disímiles, para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual debe alegarse uno u otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal entremezclamiento, porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación. Precisamente, en el CSJ AC6433-2024 se recordó que esa exigencia legal constituye una regla técnica insoslayable, toda vez que (…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 33 Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica (CSJ AC4787-2022).

Adicionalmente, es incompleto porque no confronta todas las premisas de la sentencia. Esto porque nada dice respecto a lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que para marzo de 2014 Argiro de Jesús Giraldo Quintero sí estaba enterado de que padecía insuficiencia renal. Igualmente, guarda silencio respecto a la conclusión de que la aseguradora le formuló preguntas sobre esa enfermedad, tanto en 2014, como en 2019, pero aun así dicho tomador ocultó ese quebranto en su salud.

Tampoco fue objeto de reproche la deducción consistente en que la declarante Martha Lucía Gómez Zuluaga no indicó que hubiera una regla de conducta inamovible del comportamiento de Seguros de Vida Sura S.A. para casos como el de Argiro Giraldo en el que se incrementara el valor de un riesgo asegurado, y que solo expresó la existencia de una tendencia, algo que ocurría con alguna periodicidad, más no como una acción rutinaria, obligatoria e ineludible.

A pesar de la relevancia que esas deducciones probatorias tuvieron en la definición del pleito, la recurrente las omite, ya que no presenta una crítica precisa destinada a desvirtuarlas. En lugar de eso, ofrece argumentos que apuntan a demostrar que Seguros de Vida Sura S.A. tenía elementos de juicio para dudar de la información declarada por Argiro Giraldo en torno al estado del riesgo y que debía haberle practicado exámenes, pero que no lo hizo porque fue negligente.

Sin embargo, no confronta de manera puntual la tesis del Tribunal, según la cual dicha compañía no tenía por Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 34 qué sospechar de que ese tomador ocultaba un padecimiento médico, sobre todo porque en el contexto en el que firmó las modificaciones al contrato de seguro, acorde con lo narrado por la declarante Gómez Zuluaga, era dable asumir que se trataba de una persona sana y que gozaba de buena salud.

Esta omisión convierte al ataque en inidóneo, ya que, incluso si se aceptaran los planteamientos del cargo y se removieran los aspectos cuestionados, la sentencia seguiría en pie. Esto, porque la tesis del Tribunal, de que Seguros de Vida Sura S.A. no tenía elementos para dudar de la veracidad de lo declarado por Argiro Giraldo y que, por el contrario, todo hacía pensar que se trataba de una persona en buen estado general de salud, resultó clave en la fundamentación del fallo.

Luego, como esta premisa no fue atacada, le seguiría prestando soporte a la decisión y mantendría su validez. Como se reiteró en el CSJ AC1717-2024, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020 y AC1561-2022).

Las advertidas deficiencias técnicas hacen que la acusación resulte inidónea y generan su inadmisión. Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 35 c). El tercero, que cita la infracción directa de la ley sustancial, es genérico en contraposición a la claridad y precisión que reclama el artículo 344 ibidem, porque apunta a establecer que el Tribunal erró en la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio respecto de la prescripción extintiva con sustento en que procedía la ordinaria y no la extraordinaria, para lo cual hace planteamientos abstractos y etéreos en procura de que se entienda que desde marzo de 2019 Seguros de Vida Sura S.A. pudo conocer la enfermedad presentada por Argiro Giraldo y que, por lo tanto, desde allí corrió el bienio con que contaba para alegar la nulidad relativa del contrato, pero no justifica el aserto de esa conclusión. Ello resulta inaceptable, pues, como se indicó en el CSJ AC1207-2024, «(…) la casación no está hecha para sugerir una argumentación diferente a la que le sirve de bastión a la providencia cuestionada, por más hilvanada, refinada y persuasiva que sea, sino para hacer ver que la comprensión sobre la que está edificado dicho proveimiento es errada y contraevidente».

Igualmente, al plantear que desde marzo de 2019 Seguros de Vida Sura S.A. conoció o podía prever la enfermedad que padecía Argiro Giraldo, en el fondo disputa las conclusiones que extrajo el Tribunal del ámbito fáctico, quien estableció que ese conocimiento solo lo obtuvo dicha compañía después de la muerte del tomador, ocurrida en 2021, lo cual significa que la recurrente se inmiscuye en temas de la causal segunda de casación, específicamente del Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 36 error de facto, porque entiende que el juzgador erró en la calificación del hecho que marcó el dies a quo de la prescripción extintiva de la acción, ante lo cual este embiste también resulta deficiente.

Al respecto, en el CSJ AC6432-2024 la Sala enfatizó que, al invocarse la causal primera de casación, el debate, (…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003- 00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019.

Reiterado en AC3017-2020 y en AC1611-2022- Subrayas fuera del original). También es incompleto porque no cuestiona la tesitura del tribunal de que Seguros de Vida Sura S.A. se enteró de que Argiro Giraldo sufría insuficiencia renal con ocasión del reclamo hecho el 19 de febrero de 2021 por su esposa y que, por lo tanto, el dies a quo del término de dos años de la prescripción bienal del artículo 1081 ejusdem debe contabilizarse desde el 1º de marzo de 2021, sin que tampoco se haya configurado la extraordinaria de cinco (5) años, habida cuenta que el quinquenio inició el 9 de marzo de 2019, de modo que se extendía hasta el 24 de abril de 2024 producto de la suspensión de términos decretada por el Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 37 Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID 19.

Tampoco confronta la tesis según la cual, aunque en 2019 las partes hicieron cambios a la póliza que generaron un incremento sustancial en el amparo de enfermedades graves, no se observa que el tomador haya tenido la intención de renunciar a las coberturas anteriores para que su beneficiaria únicamente accediera al monto final de cobertura pactado.

Según el ad quem, al no estar claramente documentada esa voluntad del tomador de liberar a la aseguradora de las coberturas anteriores, y dejar solamente la final, no se configura la novación, máxime cuando se ha estimado que el contrato de seguro es indivisible, según lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina. Como si fuera poco, deja de lado la postura del Tribunal de que si la póliza es indivisible, y el contrato es uno solo, se requiere un análisis ponderado del pacto inicial y sus modificaciones antes del siniestro para identificar la cobertura otorgada como un todo, en la cual se integren las últimas modificaciones con las condiciones generales y así reconstruir el contenido actual de la póliza, según los métodos de interpretación contractual previstos en la ley, de modo que si el seguro es uno solo cualquier situación que afecte su validez lo irradia de manera integral, a pesar de los cambios que puedan ocurrir en su vigencia. Pasa por alto la conclusión de que la declaración de nulidad de un contrato, por regla general, implica volver las Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 38 cosas a su estado natural, según el artículo 1746 civil, aplicable a temas mercantiles por virtud del artículo 822 comercial.

Empero, para el ad quem, hay eventos en que, por la naturaleza de la prestación, ello es imposible. Por lo tanto, la invalidez por reticencia constituye una excepción a esa retroactividad y habilita al asegurador a retener toda la prima cobrada, a título de pena. Ello significa que el ataque no es totalizador, sino fragmentado comoquiera que prescinde de importantes puntales de la sentencia fustigada atinentes al análisis de la prescripción extintiva de la acción con que contaba la aseguradora para alegar la nulidad relativa del contrato, lo cual hace que el cargo sea incompleto y, por consiguiente, inidóneo debiendo correr igual suerte que los anteriores. d).

Todos los ataques son genéricos y desprovistos de claridad porque plantean argumentos de contradicción a la sentencia del Tribunal, pero no confrontan puntualmente sus premisas. Esto desconoce las exigencias de perspicuidad y precisión que deben caracterizar a todo embiste situado en el ámbito de este medio de control excepcional, que debe siempre identificar y atacar la tesitura sobre la que está construido el fallo atacado, de modo que la Corte logre comprender cuál es el punto de desencuentro entre el recurrente y las conclusiones del ad quem, dado que esto constituye un aspecto indispensable para evidenciar el desatino que habría cometido ese fallador, así como su notoriedad y la trascendencia en el sentido de la decisión. Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 39 Aunque al fundar los cargos segundo y tercero la recurrente cita diversas normas jurídicas que habrían sido quebrantadas por el Tribunal, omite explicar la forma en que ello ocurrió, es decir, si por falta de empleo, indebida aplicación ora errónea interpretación, pues se limita a enunciar algunas de tales variables, sin explicar, con precisión y claridad, la forma en que ello se habría perpetrado, vaguedad que reafirma la generalidad e imprecisión de ambas acusaciones.

En ese contexto, se concluye que las críticas se presentan a modo de alegato de conclusión y, de esa manera, la recurrente intenta imponer su propio criterio sobre el asunto, sin advertir que la sentencia del Tribunal llega a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cual le impone a quien pretenda desvirtuar su juridicidad el deber de identificar, plantear y poner en evidencia, de forma clara y precisa, los desfases manifiestos y trascendentes en la construcción argumentativa de las premisas que la sustentan.

Por lo tanto, al fundar un cargo en casación, la recurrente tiene la carga de hacer ver que dicho juzgador incurrió en la pifia in judicando o in procedendo denunciada, y que, como resultado de alguno de esos disparates, generó conclusiones opuestas a las que debió obtener de haber acertado en ese laborío, sin exceder ese específico entorno. Sin embargo, como nada de eso sale a flote en la sustentación de los embistes, tal panorama reafirma la inadmisibilidad de la demanda de casación. Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 40 Frente a ello, en el CSJ AC3632-2024, se reiteró que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021, AC1585-2022 y AC4748-2022).

Y en el CSJ AC3633-2024 relievó la inviabilidad del cargo que presenta «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021 y AC2657-2023). 6.

En suma, como los tres planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, es inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Ángela Ruth Aristizábal Álzate para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio Radicación n° 05001-31-03-002-2022-00070-01 41 de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.

Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 373457D718AAE61B1A7C02BB23B04151A512EC18D12A040CEA8E96EA5BFCA43F Documento generado en 2025-02-25

AC354-2025 [2022-00070-01] — Corte Suprema · Micelio