AC3536-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02273-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Juan Guillermo Alcocer Torres, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. Como medida cautelar pidió decretar el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria, cuyas matrículas se encuentran adscritas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02273-00 2 En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles del Circuito de Barranquilla, «por el lugar de ubicación del predio». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, declaró su falta de competencia por factor territorial. Explicó que en atención a la naturaleza jurídica de la demandante que tiene su domicilio en Bogotá, eran los jueces de esta ciudad los competentes, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que rehusó el conocimiento y planteó la colisión negativa.
Sostuvo que como el inmueble objeto de garantía real se encuentra en Barranquilla, allí tiene su domicilio el demandado y, existe una sucursal de la entidad demandante, corresponde al despacho remitente tramitar el asunto. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02273-00 3 las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02273-00 4 derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformada por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional (literal f del Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02273-00 5 numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, como los fueros general, contractual y real. 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC1421-2024 entre muchas) Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02273-00 6 referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Barranquilla exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y si bien, en la página web de la entidad1, se anuncia que en esa ciudad existe un «punto de atención», esta información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Cabe traer a colación que en un asunto de similares contornos se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales.
En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023, reiterado en CSJ AC5452-2024; CSJ AC6137-2024; CSJ AC6152-2024; CSJ AC6607-2024; CSJ AC AC6880-2024; CSJ AC178-2025; CSJ AC165-2025; CSJ AC170-2025; CSJ AC377-2025;
CSJ AC506-2025; CSJ AC696-2025). 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, atendiendo que así se desprende de la información suministrada en los anexos de 1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02273-00 7 la demanda2, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 002_0020 Anexos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF682818F575148210B0FCB9393A577BAD050AD060F331C225F9CDF51F70E79A Documento generado en 2025-06-05