HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3536-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02083-00 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Funza y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. I.
ANTECEDENTES 1. El primero de los despachos judiciales citados adelantó el proceso con radicación No. 2003-00123-00, en el cual dictó sentencia el 6 de julio de 2009, donde declaró en estado de interdicción a Carmen Rosa Rincón Pinto y designó como guardadora a su hermana Aura Estella Rincón Pinto [folio 183, archivo digital 01]. 2. De oficio, el reseñado estrado emprendió el trámite para la revisión del juicio aludido (art. 56, Ley 1996 de 2019), sin embargo, una vez compareció la guardadora designada informó que el domicilio actual de la persona titular del acto jurídico es Gámeza – Boyacá. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02083-00 2 Por lo anterior y al considerar que «la modificación del domicilio altera la competencia e impone la variación del funcionario judicial para conocer de este procedimiento», ordenó la remisión de la actuación a sus homólogos de Sogamoso [archivo digital 10]. 3.
Al recibir las diligencias, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de aquella población también se negó a impartirle trámite, dado que la revisión contemplada en la Ley 1996 de 2019, debe adelantarla la autoridad judicial cognoscente de la causa de interdicción. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura [archivo digital 16].
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Sea lo primero mencionar que la ley 1996 de 2019 - vigente a partir de 21 de agosto de 2021- recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.
Dado ese reconocimiento de la capacidad, el legislador autorizó al propio interesado, si ello posible, para promover Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02083-00 3 la acción para la designación de apoyo o, en su defecto, podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos, por el factor territorial, el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita.
Sin embargo, la mentada normativa, ante los antecedentes legislativos que contemplaban la declaración de interdicción judicial, determinó en su artículo 56, la obligatoriedad de revisar todas las sentencias que en ese sentido fueron proferidas por los jueces de familia. Para ello se dispuso que: (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009, facultando «al juez de familia que adelantó» el juicio correspondiente, para llevar a cabo la señalada verificación. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02083-00 4 3.
La reciente normativa citada otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos», parámetro que, como ha tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 jun. y AC4493-2022, 5 oct., rad. 2022-03306-00).
Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de designación de apoyos al juez del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de «cualquier actuación judicial relacionada» que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el juez que conoció del proceso previo.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02083-00 5 4. De ahí que, no pueda admitirse el desprendimiento que, motu proprio, suscitó el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, soportado en que Carmen Rosa Rincón Pinto ahora reside en el municipio de Gámeza, siendo que por mandato legal, el escrutinio de las causas de «interdicción o inhabilitación», finiquitadas bajo las pautas de la Ley 1306 de 2009 (art. 56, ley 1996 de 2019), debe ser realizado por la autoridad judicial que adelantó esos asuntos, de manera que no había razón para que el iudex inicial se rehusara a tramitar y decidir la litis. 5.
En ese orden de ideas, la «residencia» que se manifestó respecto de la titular del acto jurídico no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza es el competente para conocer de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del expediente. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02083-00 6 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A0E37077F9A46000259D67D3C359A37329C81C3627A277E8446A86D68DE6ECA Documento generado en 2024-07-03