HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3535-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02150-00 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Córdoba, Montería y Catorce Civil Municipal de Cartagena. I.
ANTECEDENTES 1.- Antonio Eliécer Castillo Garcés instauró demanda ejecutiva singular contra Publieventos del Caribe S.A.S. hoy Grupo Empresarial Centurión S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en el cheque No. 45763-3, junto con los intereses causados sobre ellas. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Montería y, manifestó, que se radicaba allí el libelo «por el lugar de creación y cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado, por el lugar de trabajo del demandado, por la vecindad de las partes» [folios 7 a 9, archivo digital 01].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02150-00 2 2.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero Civil Municipal de esa ciudad, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Cartagena y, para justificar su determinación indicó que: (…) el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica convocada, PUBLIEVENTOS DEL CARIBE S.A.S. hoy GRUPO EMPRESARIAL CENTURIÓN S.A.S (…) reporta que su domicilio principal es la ciudad de Cartagena- Bolívar.
Además, de la demanda y sus anexos no emerge que este asunto esté vinculado a alguna sucursal o agencia ubicada en esta urbe, y el mencionado certificado de existencia y representación legal no evidencia que PUBLIEVENTOS DEL CARIBE S.A.S. hoy GRUPO EMPRESARIAL CENTURIÓN S.A.S., tenga agencias o sucursales en montería (sic), debiéndose insistir en que la demandante escogió el fuero general (domicilio del demandado), y no el contractual (lugar de cumplimiento de las obligaciones, o en este caso, de pago del cheque)» [folios 1 y 2, ib.]. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio, el despacho Catorce Civil Municipal de esta última circunscripción territorial también declinó su competencia, arguyendo que «el demandante indica como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación, en tanto que del título ejecutivo se aprecia que el cheque es para pago nacional» y, comoquiera que dirigió la demanda al juez municipal de Montería, «quedó claramente determinado en el texto introductorio la voluntad del demandante en que [fuera ese fallador], el que conociera del sub judice».
Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 03]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02150-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02150-00 4 involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02150-00 5 4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por Antonio Castillo está enfilado a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por el Grupo Empresarial Centurión S.A.S., representada en el referido instrumento cambiario, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los tres fueros señalados, habiendo optado la ejecutante por impulsar su demanda ante los jueces del lugar del «cumplimiento de la obligación, [y] el domicilio del demandado».
Pues bien, aunque el título aportado como base de recaudo contiene una inscripción de la entidad financiera que expidió la chequera, la cual señala que «puede ser pagado en cualquier plaza donde DAVIVIENDA tenga oficina», debe atenderse que la elección exteriorizada por el precursor en el acápite de su demanda correspondiente a «COMPETENCIA Y CUANTÍA», revela que se inclinó por el juez del «lugar de creación y cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado, por el lugar de trabajo del demandado, por la vecindad de las partes (…)», como si todos estos fueros aludieran al mismo administrador de justicia. Según se explicó en líneas precedentes, los fueros que convergen en el asunto son los precisados en los numerales 1°, 3° y 5° del estatuto adjetivo que, en su orden, aluden al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico o en el título ejecutivo, y al domicilio principal de la persona jurídica convocada al juicio, o al de la sucursal o agencia a la cual se encuentre vinculado el asunto objeto del debate procesal.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02150-00 6 5.- En ese orden, si no se escogió por las partes de la relación jurídica - sustancial una locación en particular para procurar la satisfacción de las obligaciones emanadas del título valor, para efectos de la asignación de competencia territorial, se debe atender el otro fuero válidamente seleccionado por la ejecutante, esto, es el domicilio de la sociedad demandada, el cual, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de esta, corresponde a «Cartagena, Bolívar, Colombia», pues no da cuenta el documento de la existencia de alguna sucursal o agencia en una urbe distinta [folios 15 a 21, ib.]. 6.- Siendo esto así, refulge que atañe al funcionario de la indicada ciudad impartir la tramitación correspondiente, por ser el del lugar del domicilio de la llamada a soportar las pretensiones, fuero que, por demás, corresponde al escogido por el impulsor, de ahí que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía la segunda dependencia involucrada, esto es, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
Por consiguiente, se dispondrá la devolución del plenario a dicho estrado judicial, para que proceda de conformidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02150-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Córdoba, y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9021B87FA60815F0E0DEB06DCB770A96C0252CA5E7BE8D1E8B3C73480DC9AEBA Documento generado en 2024-07-03