AC3534-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02241-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroriente de Barranquilla y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1.- Administradora Parque Arauco S.A.S., quien actúa en nombre y representación del Fideicomiso P.A. Alegra Barranquilla, promovió demanda ejecutiva contra la señora Aida Luz González Cordero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas derivadas del contrato de concesión de espacio S.U.C. 2-91 Basan Boutique (Parque Alegra Centro Comercial).
En el acápite respectivo, indicó que la competencia radica en los jueces de Barranquilla «debido al domicilio de las partes y a la cuantía». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02241-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroriente de Barranquilla, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 11 de marzo de 2025, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe ventilarse en Montería, por corresponder al domicilio de la convocada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, quien también rehusó la competencia y planteó el conflicto negativo mediante providencia del pasado 28 de abril.
Explicó que en la demanda se indicó con claridad que el domicilio de la señora González Cordero se encuentra en Barranquilla y no en Montería, ya que esta última localidad se limita a su lugar de notificación judicial. II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02241-00 3 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos». Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisado el diligenciamiento, lo primero que se advierte es que, ante la posibilidad de elegir entre el domicilio de la señora Aida Luz González Cordero y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones para promover la acción ejecutiva, la parte actora eligió expresamente la primera opción al señalar en el acápite de competencia lo siguiente: «debido al domicilio de las partes».
Siendo así, al haber aludido únicamente al parámetro de competencia estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en nada interesa para esta causa el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 3.- Aclarado lo anterior, basta con examinar el escrito inicial para observar que, en el encabezado, se indicó Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02241-00 4 expresamente que la convocada está domiciliada en Barranquilla, lo que incluso se reiteró en el poder. 4.- Ahora bien, aunque en el acápite de notificaciones se reportó una dirección de Montería para efectos de la citación al proceso de la señora González Cordero, no puede perderse de vista que los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificación» son distintos, tal como lo ha explicado en varias oportunidades esta Corporación al señalar, por ejemplo, en CSJ.
AC668-2024: Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Siendo así, aunque se presenta una disparidad entre uno y otro concepto en el cuerpo de la demanda, para los fines de determinar la competencia territorial se requiere simplemente el domicilio de la convocada, el cual, como ya se dijo, se ubicó en Barranquilla. Además, no puede perderse de vista que si el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso sugiere que una misma persona puede tener varios domicilios, el despacho debe tener en cuenta el manifestado por la parte actora.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02241-00 5 Lo anterior no obsta para que, de ser el caso, quien se encuentre legitimado para el efecto pueda discutir la veracidad de tal afirmación, dentro de las oportunidades procesales pertinentes. 5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Barranquilla, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroriente de Barranquilla, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02241-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 470FF95178B0A65907BD3C953CD2B72954F3436135B0775A56B0461862225324 Documento generado en 2025-06-05