Micelio
AC3533-2024 [2016-00015-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3533-2024 Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Bleydie Espinosa Ariza para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de José Miguel Ariza Vásquez (q.e.p.d.);

Amaury, Yolanda y Rinaldo Ariza Barrios; Nanci, Olga, Hebert Ariza Salgado, Amauri e Iverh Ariza García -sucesores de Ramón Ariza Barrios (q.e.p.d.)-; José Luis, Zilack, Yasmina, Alfonso y Javier Castellón Ariza -herederos de Elsa Ariza Barrios (q.e.p.d.)-; Orlando, Omar Ariza Muñoz, Rebeca, Lucrecia, Yolanda y Ramón Ariza Ríos -sucesores de Orlando Ariza Barrios (q.e.p.d.)-;

Arnold y José Miguel Ariza Saa -herederos de Arnold Ariza Barrios (q.e.p.d.)-; sucesores Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 2 indeterminados de Olga del Socorro Ariza Barrios (q.e.p.d.) y personas indeterminadas. I. EL LITIGIO A. La pretensión La promotora acudió a la jurisdicción para que, con citación de los demandados y personas indeterminadas, se declarase que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle «Quero» No. 9-92 de Cartagena de Indias y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario. [Fls. 1 a 8, archivo digital: 01Cuaderno1].

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la anterior aspiración, adujo lo siguiente: 1.- La heredad perteneció en vida a José Miguel Ariza Vásquez, quien falleció el 14 de noviembre de 1966. Su sucesión se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena (rad. 2003-00181) y allí fueron reconocidos los demandados como herederos. 2.- La demandante «nació y ha vivido en el inmueble (…) toda su vida», poseyéndolo desde «el año 1985», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo se predican de un Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 3 propietario, tales como el pago de servicios públicos e impuestos, construcción de mejoras, amén de la celebración de «contratos de arrendamientos».

C. El trámite de las instancias 1.- Una vez subsanado, el libelo incoativo fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 22 de febrero de 2016. [Fls. 330 a 332, archivo digital: 02Cuaderno2]. 2.- Notificados los enjuiciados se pronunciaron así: 2.1.- José Luis, Yasmina, Zilack Castellón Ariza y José Miguel Ariza Saa, aceptaron los hechos y se allanaron a los pedimentos de la convocante. [Fls. 438 a 443, archivo digital: 03Cuaderno3; y fls. 651 y 719, archivo digital: 04Cuaderno4]. 2.2.- Rinaldo Ariza Barrios y Alfonso Castellón Ariza se opusieron al éxito de las aspiraciones de la gestora, para lo cual enarbolaron las defensas de «INEXISTENCIA DEL DERECHO DE POSESIÓN;

MALA FE; [e] INNOMINADAS», basadas, principalmente, en que tan solo es una «mera tenedora», pues habitaba el bien con la «autorización de su señora madre» Yolanda Ariza Barrios y de su difunta tía Olga del Socorro Ariza Barrios, quienes sí lo poseían como «herederas directas» del causante José Miguel Ariza Vásquez. Aunado a ello, a través de sendas escrituras públicas, algunos sucesores del fallecido le enajenaron a Espinosa Ariza sus derechos herenciales, es más, ésta acudió a la mortuoria y reclamó su Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 4 reconocimiento como «cesionaria de [esos] derechos y acciones», admitiendo dominio ajeno. [Fls. 446 a 453 y 558 a 567, archivo digital: 03.Cuaderno3]. 2.3.- Nanci, Olga, Hebert Ariza Salgado, Rebeca, Ramón José Ariza Ríos, Amaury Miguel Ariza Barrios y Arnold Ariza Saa, también replicaron el escrito introductor formulando las excepciones de mérito de «INGRESO Y PERMANENCIA AL INMUEBLE CONFORME AL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE DERECHO DE DOMINIO (FALTA DE REQUISITO DE ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO);

NO PRESENTAR OPOSICIÓN A LA SUCESIÓN (FALTA ANIMUS DOMINI); POSESIÓN OCULTA O CLANDESTINA O FALTA DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS; FALTA DE TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA PARA LA DECLARATORIA DEL DERECHO DE PERTENENCIA; [y] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». [Fls. 495 a 501, ídem]. 2.4.- Yolanda Ester Ariza Ríos objetó argumentando «INGRESO Y PERMANENCIA AL INMUEBLE CONFORME AL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE DERECHO DE DOMINIO (FALTA DE REQUISITO DE ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO);

CARENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LA FIGURA JURÍDICA INVOCADA; NO PRESENTAR OPOSICIÓN A LA SUCESIÓN (FALTA ANIMUS DOMINI); POSESIÓN OCULTA O CLANDESTINA O FALTA DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS; FALTA DE TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA PARA LA DECLARATORIA DEL DERECHO DE PERTENENCIA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; [y] VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON LOS MÁS DÉBILES Y NECESITADOS». [Fls. 511 a 518, ibidem]. 2.5.- Lucrecia, Omar y Orlando Ariza Muñoz alzaron los siguientes medios exceptivos «MALA FE;

OCULTAR LAS COMPRAS Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 5 DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL BIEN RELICTO DE LA SUCESIÓN DEL FINADO JOSÉ MIGUEL ARIZA VÁSQUEZ; [y] BLEYDIE DEL CARMEN ESPINOSA ARIZA QUISO SER RECONOCIDA COMO CESIONARIA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LES COMPRÓ [a varios herederos]». [Fls. 613 a 618 y 645 a 648, archivo digital: 04.Cuaderno4]. 2.6.- Eveker Ariza Torreglosa, en calidad de heredera de Olga del Socorro Ariza Barrios (q.e.p.d.), alegó «FALTA DE CALIDAD DE POSEEDORA;

FALTA DE REQUISITO TEMPORAL; MALA FE; PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, NULIDAD RELATIVA Y LA INNOMINADA». [Archivo digital: 28ContestaDemandaEveker20210906]. 2.7.- El curador ad litem de las personas indeterminadas dijo no constarle la mayoría de los hechos y propuso la defensa de mérito «GENÉRICA O INNOMINADA». [Archivo digital: 61ContestaciónCurador20230707]. 3.- El a quo clausuró la primera instancia mediante fallo de 22 de noviembre de 2023, en el que desestimó los pedimentos de la demandante; decisión que confirmó el Tribunal en la suya de 15 de febrero de 2024. [Archivo Digital: 12Exp.2016-0015].

D. La sentencia impugnada 1.- Hizo ver en principio que la propiedad, la posesión y la tenencia eran figuras jurídicas distintas en el ordenamiento patrio. Así, de la primera dijo que se desprendían tres atributos principales el ius utendi (usar), el ius fruendi (gozar) y el ius abutendi (disponer); en cuanto a la segunda, además de detentar corpóreamente la cosa, la Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 6 posesión también suponía comportarse con el bien como si fuese su dueño, desconociendo abiertamente el derecho de otro «aun de quien jurídicamente lo ostenta» (art. 762 C.C.); y respecto de la tenencia, solo había una relación meramente material con pleno reconocimiento de dominio ajeno (art. 775 ibidem).

Después de todo, a voces del Tribunal, un tenedor podía mutar su condición a poseedor, rebelándose de manera expresa y pública contra el dueño de la cosa, iniciando su señorío a nombre propio a través de actos «nítidos de rechazo y abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia», eso sí, con la carga de acreditar el momento en que se dio la «metamorfosis» ante los demás, premisas que apoyó en sendos pronunciamientos de esta Corte. 2.- Despejado lo anterior, indagó desde cuándo la convocante comenzó a exteriorizar actos de señorío sobre el fundo motivo del pleito o transformado su calidad de tenedora a poseedora; se detuvo, así, en lo narrado en el interrogatorio de parte que esta rindió, de donde halló que aquella reconoció «dominio ajeno» en cabeza de su progenitora Aida Yolanda Ariza Barrios y de su finada tía Olga Ariza Barrios, pues en su narración aseguró tener conocimiento de un acuerdo entre éstas y los demás herederos de José Miguel Ariza Vásquez (q.e.p.d.) «para que permanecieran en el inmueble y así no iniciar proceso de sucesión».

De esa vista pública, el ad quem también extrajo que la prescribiente, si bien alegó haber asumido el mantenimiento Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 7 de la heredad a partir del año 1985, lo cierto es que también manifestó que «debido a tanto atropello» por los sucesores de José Miguel Ariza Vásquez (q.e.p.d.), decidió comprar los «derechos herenciales» a varios de ellos, cuyos pagos se efectuaron entre 2008 y 2009, con lo cual admitió «dominio de otros, actuar que no es propio de un verdadero poseedor». 3.- Abundando, añadió que, de todos modos, de la prueba testimonial no se lograba establecer «que la interversión alegada se produjo precisamente desde 1985», esto, por cuanto Hernando Bustamante Mantilla declaró que el inmueble objeto de usucapión «era de la señora Olga y de la mamá de BLEYDIE y que tiene otros hermanos que tenían otros herederos (…)», adicionalmente, que la promotora se dedicó al cuidado de las prenombradas señoras y solamente le constaba que allí habitaba, no así su señorío, pues el bien se encontraba en «disputas herenciales».

En cuanto a los deponentes Cristian Esteban Monsalve Salazar, José David Morales Villa y José Emiliano Mafioly Rivera, la colegiatura descubrió «contradicciones e imprecisiones». Así, por ejemplo, el primero de ellos aseveró haber morado en el predio por espacio de 10 años desde 1989, lapso en el cual la impulsora, supuestamente, le efectuó reparaciones, igualmente, que pagó servicios públicos e impuestos.

Luego, Mafioly Rivera dijo conocer a Espinosa Ariza en 1991 cuando fue contratado para realizar arreglos de bricolaje al terruño, momento en el que era habitado por la accionante, su madre y su tía. Empero, Morales Villa, declaró que fue contratado como abogado por la interesada para obtener una rebaja en Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 8 el impuesto predial del bien raíz, pero desconocía si aquella le realizó refacciones o si cancelaba el tributo aludido, en todo caso, pese a que se exhibió el poder judicial y el memorial radicado, aseveró no recordar su labor como mandatario de Bleydie Espinosa Ariza en la mortuoria de José Miguel Ariza Vásquez (q.e.p.d.), cuando se pretendió alcanzar el reconocimiento como cesionaria de los derechos herenciales de la citada.

En esas condiciones, el juzgador de segundo grado infirió que: (…) no es posible predicar la posesión exclusiva de la actora desde 1985, por la potísima razón que, para esa época las señoras Aida Yolanda y Olga Ariza Barrios (madre y tía) aún no habían fallecido, por otro lado, la misma no podía ser a título personal, ni mucho menos autónoma e independiente por cuanto no le desconoció los derechos de su madre y a su tía. Además, el solo hecho de compartir una vivienda y brindarse apoyo familiar, no es suficiente para inferir que BLEYDIE ESPINOZA (sic) se comportaba como señora y dueña del bien a prescribir, pues, ese no es un acto inequívoco de dueño. Pero, en opinión del Tribunal, aun cuando se tomara como hito inicial de la usucapión el año de 1985, el desembolso del importe del «impuesto predial» y el pago de servicios públicos, lo cierto es que esos actos también los podía ejercer un «tenedor», siendo insuficientes para demostrar los elementos de la «posesión».

Ni qué decir de la «simple permanencia» de la promotora en el fundo, al respecto destacó el ad quem que la circunstancia de habitar un inmueble «no es demostrativa de posesión» y tampoco «conlleva por sí mismo que quien es tenedor del bien se mude a poseedor», hipótesis que soportó en pronunciamientos añejos de esta Sala. Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 9 Con fundamento en lo anterior, dio paso a la siguiente afirmación: resulta inviable caracterizar las conductas que dijo haber desplegado la actora como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial de mero tenedor, o como signos de obrar a título de dueña, ya que, ante la orfandad probatoria y la ausencia de ese hito temporal de la mutación de su título, termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a la tenencia y a la posesión. 4.- Y volviendo iterativamente sobre la compraventa de los «derechos herenciales» entre la promotora y varios de los sucesores de José Miguel Ariza Vásquez (q.e.p.d.), dijo el ad quem que «si bien es cierto, con la cesión de la herencia no se transfiere la calidad de heredero sino el activo sucesorio de una universalidad de bienes, no lo es menos que, con ese actuar de alguna manera BLEYDIE le reconoció mejor derecho a esos herederos respecto del bien inmueble en disputa con independencia que dicha escritura pública no hubiese sido registrada o tenido en cuenta en el proceso de sucesión», pues en verdad, la celebración de ese negocio jurídico menguó su «ánimus (sic) de poseedora y dueña», tanto así que, de tener la plena convicción sobre su señorío se habría resistido a su celebración, «lo que descarta así no lo quiera aceptar la apelante, que reconoció derechos de dominio de otros y no los despliega en forma exclusiva desde 1985».

Sentado lo anterior enfatizó que «la demandante tenía la convicción de la existencia de unos herederos con mejor derecho sobre la parte de la herencia de este inmueble, pues intentó establecer un acuerdo para resolver la transferencia formal de sus cuotas». Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 10 5.- A voces del iudex plural, habiendo adquirido los «derechos herenciales» de varios de los llamados a suceder al propietario del inmueble, le correspondía a la demandante acreditar desde cuándo se rebeló en contra de aquellos a propósito de determinar el mojón exacto a partir del cual principió su posesión exclusiva, empero, no lo hizo. 6.- Al remate, desestimó el pedimento de las mejoras realizadas al bien y la devolución de lo cancelado por «impuestos», con fundamento en que al juez únicamente le compete «entrar a ocuparse de la constatación de la estructuración de los elementos axiológicos de la posesión», aunado a que «resulta ilógico que quien procura ser dueño de una cosa, pretenda también el pago de unas indemnizaciones derivadas de su labor como supuesto propietario del bien».

Concluyó de ese modo que la demanda era completamente infundada y confirmó la decisión apelada. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos, el inicial por la causal segunda de casación (núm. 2º art. 336 C.G.P.) y el restante por la primera (núm. 1º ibídem), han sido formulados contra la sentencia acabada de compendiar. La recurrente los sustentó así: PRIMER CARGO Acusó al Tribunal de incurrir en infracción indirecta de la «ley sustancial», como consecuencia de error de hecho Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 11 manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba, «a) Al dar por probado un hecho que no está probado. b) Al negar la existencia de un hecho probado».

Lo desplegó enlistando las pruebas «de las cuales se configura la causal» tras lo cual asegura que se pifió al ponderar el interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues las «deducciones o inferencias» que hizo a partir del análisis de esa probanza, carecen de respaldo con otros elementos demostrativos. Así, prosiguió la impugnante, en su narración Bleydie Espinosa Ariza aseguró que es dueña de la heredad «desde su nacimiento y no desde que se graduó como médico 1985 (sic)» y desde aquella época viene asumiendo los gastos de su mantenimiento.

Esa versión se encuentra apoyada con lo expuesto por el demandado José Castellón Ariza y los testimonios de José David Morales Villa, José Antonio Mafioly Rivera y Hernando Bustamante Mantilla, quienes ratificaron como dueña exclusiva a Espinosa Ariza, que ella es «la única que dispone del bien, quien entra y sale, y ha realizado actos que exteriorizan su posición de propietaria como lo son el pago de prediales, ejercer la defensa jurídica del bien ante la alcaldía en relación con el impuesto predial, y ordenando realizar mejoras y obras necesarias en el bien», eventos que, a la vez, están soportados en varios documentos, tales como, el «contrato de arrendamiento de local» celebrado por la gestora con Leslie Conter Naiz el «10 de septiembre de 2009», las «constancias de pago de servicios públicos domiciliarios, [c]onstancias de pago de impuesto predial, Peticiones y resoluciones acuerdos de pago predial».

Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 12 Y aunque el juez colegiado aseveró que dichos actos al igual que la permanencia de la convocante en el fundo eran propios de un mero tenedor, si hubiera «valora[do] de manera integral (…) el resto de pruebas», habría concluido que la gestora los poseía con ánimo de señora y dueña. Ahora bien, a voces de la recurrente, el tribunal dio por sentado la existencia de un «acuerdo entre los dueños y la mamá y la tía, para quedarse en la casa», sin embargo, los enjuiciados no aportaron evidencia sobre esa situación, tan solo lo alegaron.

Adujo la censora que, conforme a los relatos de José Antonio Mafioly Rivera y Hernando Bustamante Mantilla, la promotora mutó su condición de tenedora a poseedora en el año 1985, cuando obtuvo su grado de médico y comenzó a percibir emolumentos por el ejercicio de esa profesión, los cuales destinó para el mantenimiento del inmueble y la realización de obras arquitectónicas.

Más, en la inspección judicial, dijo la opugnante, se pudo verificar «actos de señora y dueña» ejecutados por Espinosa Ariza, tales como la impermeabilización del techo y la remodelación de los baños, restauraciones sin las que el bien sería inhabitable por su avanzada vetustez, así como «fue confirmado por el perito en su dictamen pericial y su declaración en esta audiencia».

Esto último, también se encuentra demostrado con los «documentos aportados donde se evidencia el pago de la impermeabilización (vía canal) al señor ROYCIL RAMOS VILLAREAL en (sic) 11 de junio de 2002» y lo atestiguado por José Antonio Mafioly Rivera, quien fue contratado para la ejecución de Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 13 otras reparaciones al predio, de lo cual, también se allegó un «recibo de pago».

Encima, se adjuntaron otros «documentos» ilustrativos de acciones empleadas por la interesada como si fuese la propietaria del terreno, referidos a reclamos por el cobro del impuesto predial y a gestiones relacionadas con acuerdos pagos entre aquella y la administración, cancelación de los «servicios públicos domiciliarios» y suscripción de un «contrato de arrendamiento con Leslie Cortés Núñez».

Además, en opinión de la casacionista, en el periodo trascurrido entre 1985 y la presentación de la demanda - 2016- ni los herederos del difunto propietario ni otra persona elevó reclamo jurisdiccional para obtener la reivindicación del fundo, «ni siquiera desde la emisión de la sentencia aprobatoria de la sentencia de sucesión», de donde surge que, «no hay persona que dispute el derecho que la asiste únicamente a la demandante», tanto así que varios accionados se allanaron a las aspiraciones del memorial de apertura, sin que de ello se percatara el Tribunal.

SEGUNDO CARGO Soportado en la causal primera endilga violación directa de los artículos 783, 1857, 1967 y 1968 del Código Civil, por «interpretación errónea». Según el impugnante, de la venta de derechos herenciales no se deriva el «reconocimiento de un derecho ajeno de Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 14 propiedad», comoquiera que esa clase de pactos recaen «sobre la posibilidad de recibir una porción o la totalidad de la herencia», no así, respecto de los bienes que integran esa universalidad, en esas condiciones, «yerra el tribunal al considerar que con este contrato se reconoce un derecho ajeno de propiedad».

Aunado a lo anterior, se pifió la Magistratura al otorgar un alcance que no tenía el artículo 783 del Código Civil, al considerar que los «herederos ejercen posesión material del bien objeto de la herencia», pues en sendos pronunciamientos la Corte ha dicho que «la posesión de la herencia, a diferencia de la posesión material, no vale para usucapir (para adquirir por prescripción), porque se presume que el heredero posee el bien con ánimo de heredero, no con ánimo de dueño».

Así pues, en opinión de la censora, «comprar derecho de herencia no implica reconocimiento de dominio de los herederos, como lo interpreta el Tribunal, ya que no eran ni son propietarios del bien». III. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.

Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 15 Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024). 2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799-2023), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 16 yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 2.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.

En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2007-2024).

Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se encamine por esta senda, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión. 2.2.- Ya en el escenario de la causal segunda, esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 17 el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC, 14 may. 2001, rad. 6752, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01 y en CSJ, AC327-2023). A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ, AC4144-2017, reiterado en CSJ, AC1836-2023); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.

Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ, AC1074-2022 y en CSJ, AC2441-2023) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 18 privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC, 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterada en CSJ, SC4361-2018 y en CSJ, AC1836-2023). 2.3.- Sea que se denuncie la vulneración directa o indirecta de la ley, compete al extremo recurrente indicar las pautas de estirpe sustancial, las cuales, de manera uniforme y reiterada, ha precisado esta Corte son aquellas que (…) “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01; criterio reiterado en CSJ, AC3794-2023). 3.- En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá, como pasa a verse. 3.1.- En lo tocante con la primera crítica, la recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando la contravención indirecta de la «ley sustancial», por «errores de hecho» en la apreciación de los elementos suasorios obrantes en el pleito, sin embargo, olvidó exponer las normas que, por vía indirecta, resultaron quebrantadas como consecuencia de la labor valorativa realizada por el Tribunal, omisión que resulta trascendental porque, cuando el sentenciador se equivoca en la comprensión de la plataforma fáctica del Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 19 juicio, esa pifia también conlleva a la indebida escogencia de los mandatos jurídicos o a la errada interpretación de estos, haciendo que la solución del conflicto sea la jurídicamente incorrecta.

Por tal razón, el parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es necesario invocar las pautas que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» hayan sido quebrantadas por el iudex plural, de ahí que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, se insiste, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, AC943-2020, criterio reiterado en CSJ, AC2441-2023).

Se itera, el deber de enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera y segunda de casación, no es de poca monta, pues si el objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la función de la Corte queda delimitada por el señalamiento que al respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica.

Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 20 3.2.- Adicionalmente, si se obviara lo anterior, el cargo presenta otras fallas de técnica que hace inviable su estudio de fondo por esta vía excepcional. 3.2.1.- La censura inicial está soportada en la supuesta comisión de yerros de facto en la apreciación múltiples medios demostrativos que enuncia, aunque se destacan los interrogatorios de parte practicados a la accionante y al demandado José Castellón Ariza; los testimonios de José David Morales Villa, José Antonio Mafioly Rivera y Hernando Bustamante Mantilla; el «contrato de arrendamiento de local» suscrito entre la gestora y Leslie Conter Naiz el «10 de septiembre de 2009»; y las «constancias de pago de servicios públicos domiciliarios, [c]onstancias de pago de impuesto predial, Peticiones y resoluciones acuerdos de pago predial»; probanzas que, en opinión de la opugnante, demostraban sus «actos de señora y dueña» ejercidos respecto de la heredad objeto del pleito.

Empero, en la exposición de dicho reclamo se omitió traer al debate el contenido objetivo de aquellos medios suasorios y hacer el debido contraste con lo resuelto por el iudex plural, aspecto esencial en materia del casación, pues en la difícil tarea de combatir el fallo de segundo grado a través de la vía indirecta (núm. 2º art. 336 C.G.P.), es deber no solamente indicar los medios suasorios indebidamente valorados, desatendidos o ponderados, sino, además, es imperioso que se ponga en evidencia el desatino cometido por el colegiado en la actividad mental que hizo de aquellos y la Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 21 trascendencia que tenían para resolución de la contienda, siendo insuficiente su mera enunciación. En ese sentido, era carga de la suplicante en casación aproximar lo narrado por la interesada y uno de los convocados en sus interrogatorios, describir textualmente lo relatado por los deponentes y exhibir el contenido de la documental, para de ahí, exponer sus conclusiones y confrontarlas con la providencia confutada, con el propósito patentizar la equivocación manifiesta del ad quem en el desenlace del pleito y como esa labor fue omitida, no es posible abordar el estudio de fondo de dicho embate. 3.2.2.- En cambio, lo que sí atisba la Corte es el propósito del casacionista de imponer su propia visión de lo que, en su sentir, se desprende de los medios de convicción aludidos, para lo cual, expuso su opinión acerca de lo que revelan, para concluir que de allí se infiere una cosa distinta a lo encontrado por el Tribunal, lo cual sirve a propósito de elevar un reclamo en el escenario del proceso, pero insuficiente para minar la doble presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido a través del recurso extraordinario de casación. En efecto, del material demostrativo arrimado a la causa la magistratura halló que: i) Espinosa Ariza reconoció dominio ajeno en cabeza de su señora madre Aida Yolanda Ariza Barrios, de su fallecida tía Olga Ariza Barrios y de varios herederos del difunto propietario, pues adquirió sus «derechos herenciales» en la mortuoria de este último; ii) No se acreditó la mutación de tenedora a poseedora de la demandante, pues, Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 22 de un lado, ésta compartió habitación con Aida Yolanda Ariza Barrios y de Olga Ariza Barrios (q.e.p.d.), encargándose de su cuidado personal y de otro, si bien efectuó reparaciones, asumió el pago de los impuestos del fundo y canceló «servicios públicos domiciliarios», esas actividades también los podía ejecutar un «mero tenedor»; y iii) No se demostró signos de rebeldía de la gestora frente a los sucesores del dueño del predio, para de ahí establecer el hito inicial de su posesión exclusiva.

En la otra orilla descansa la postura del impugnante, quien insiste en que de los elementos de convicción sí se desprende la calidad de poseedora de Bleydie Espinosa Ariza desde 1985, toda vez que, desde ese momento ha venido efectuando actos como si fuese la dueña del bien raíz, como su restauración arquitectónica, sufragando las obligaciones tributarias, los «servicios públicos domiciliarios» y la celebración de «contratos de arrendamiento».

Como se observa, hay dos posturas frente a los mismos hechos y probanzas, de un lado, la del ad quem negando las pretensiones de la prescribiente y, desde una perspectiva diferente, la de la recurrente en un intento de refutar los hallazgos del fallador. Puestas así las cosas, no cabe duda de que el lamento del impugnante es porque su perspectiva subjetiva de lo que dicen las piezas referidas no concuerda con la que hizo la Corporación, por lo que toda su acusación está montada en una disputa de pareceres, entre lo que el censor piensa que se puede deducir de aquellas probanzas y lo ultimado en la decisión de segundo grado, enfrentamiento Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 23 en el que la razón siempre se inclinará a favor de ésta, precisamente, por esa doble presunción de legalidad y de acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, de ahí que, tal falencia impide admitir a trámite la censura. 3.2.3.- A ello se suma que en su disertación la opugnante incurre en una nueva falla técnica, pues por esa vía confuta la no apreciación conjunta del material demostrativo incorporado al legajo lo que constituye un error de derecho con lo cual no solo cae en una mixtura de yerros, inaceptable en casación, sino que le imponía una carga argumentativa diferente, pues le correspondía demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 176 del Código General del Proceso, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia, así como la denuncia de la norma probatoria que con ocasión de ese tipo de yerro resultó transgredida.

Obsérvese que la censura adujo al confutar la apreciación que hiciera el tribunal del interrogatorio de la demanda que «las deducciones o inferencias que hizo el tribunal de lo manifestado por la demandante no tienen respaldo con las otras pruebas aportadas y practicadas, es decir la confesión fue informada»; indicó que «hay hechos que el tribunal considera que se admiten por la demandante en su declaración (el derecho ajeno y que es mera tenedora) existiendo prueba en contrario como INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDADO JOSE CASTELLON ARIZA, TESTIMONIO JOSE DAVID Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 24 MORALES VILLA, JOSE ANTONIO MAFIOL RIVERA y HERNANDO BUSTAMANTE MANTILLA, que dan cuenta que conocen como única dueña del bien a la señora BLEYDIE ESPINOSA ARIZA y describen como ella es la única que dispone del bien, quien entra y sale, y ha realizado actos que exteriorizan su posición de propietaria» «Estas declaraciones se refuerzan con el contenido de las pruebas documentales tales como: Constancia de reparaciones realizadas en el inmueble por JOSE ANTONIO MAFIOL RIVERA, Contrato de arrendamiento de local con LESLIE CONTER NAIZ de 10 de septiembre de 2009, otrosí de 10 de marzo de 2010, Constancias de pago de servicios públicos domiciliarios, Constancias de pago de impuesto predial, Peticiones y resoluciones acuerdos de pago predial».

Esto es, a juicio de la recurrente, el Tribunal valoró el interrogatorio de la actora aisladamente sin considerar otros elementos incorporados a la actuación que prueban en contrario, lo cual como se indicó aparejaría un yerro de iure. 3.3.- El segundo reproche, tampoco colma los requisitos para impulsar la senda extraordinaria. La censora acusó al Tribunal de «interpretar erróneamente», entre otros, el artículo 783 del Código Civil2, pues, a voces de ese mandato los «herederos ejercen posesión material del bien objeto de la herencia», de donde surge, que la compraventa de «derechos herenciales» no implicaba «reconocimiento de dominio de los herederos (…), ya que no eran ni son propietarios del bien», de ahí que, «yerra el tribunal al considerar que con este contrato se reconoce un derecho ajeno de propiedad».

Ciertamente, uno de los pilares del proveído 2 Norma de carácter sustancial, según lo dijo la Corte en CSJ, AC4260-2018. Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 25 cuestionado en sede extraordinaria, estuvo dado porque en el curso de las instancias se acreditó la celebración de una «venta de derechos herenciales», en virtud de la cual, Bleydie Espinosa Ariza adquirió las cuotas de varios de los sucesores del fallecido propietario sobre la universalidad de los bienes de éste.

Acerca de ese negocio el juzgador dijo textualmente lo siguiente: Y no se puede dejar de lado, que la demandante reconoció haber comprado los derechos herenciales a IBETH DEL CARMEN ARIZA GARCÍA, AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA, JAVIER DE JESÚS CASTELLÓN, RINALDO ARIZA BARRIOS, YASMINA DEL CARMEN CASTELLÓN, OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO, YOLANDA ARIZA RÍOS, ZILACK CASTELLÓN ARIZA, JOSÉ LUIS CASTELLÓN ARIZA y JOSÉ MIGUEL ARIZA SAA (cuaderno No. 4 fl. 623-644), herederos del señor José Miguel Ariza Vásquez (q.e.p.d.), que si bien es cierto, con la cesión de la herencia no se transfiere la calidad de heredero sino el activo sucesorio de una universalidad de bienes, no lo es menos que, con ese actuar de alguna manera BLEYDIE le reconoció mejor derecho a esos herederos respecto del bien inmueble en disputa, con independencia que dicha escritura pública no hubiese sido registrado o tenido en cuenta en el proceso de sucesión, lo que merma su ánimus de poseedora y dueña en preferencia sobre el inmueble, pues de haberse creído plenamente ser la propietaria sin serlo, ha debido resistirse a la compra de tales derechos respecto del referido predio, lo que descarta así no lo quiera aceptar la apelante, que reconoció derechos de dominio de otros y no los despliega en forma exclusiva desde 1985.

En ese orden de ideas, la demandante tenía la convicción de la existencia de unos herederos con mejor derecho sobre la parte de la herencia de este inmueble, pues intentó establecer un acuerdo para resolver la transferencia formal de sus cuotas. Bajo ese horizonte, la demandante tenía también la carga de demostrar, con precisión, desde cuándo desconoció a esos herederos de José Miguel Ariza Vásquez (q.e.p.d.) como condueños de los “derechos herenciales”, momento a partir del cual se inicia el cómputo del término de la posesión exclusiva, apta para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del predio.

De acuerdo con las anteriores premisas, no se advierte desafuero en la conclusión a la que llegó la juez de instancia al negar la pertenencia reclamada, pues, la actora no acreditó una posesión privilegiada e independiente de su madre Aida Yolanda Ariza Ríos, de su tía Olga Ariza Ríos y de los coherederos IBETH DEL CARMEN ARIZA GARCÍA, AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA, Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 26 JAVIER DE JESÚS CASTELLÓN, RINALDO ARIZA BARRIOS, YASMINA DEL CARMEN CASTELLÓN, OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO, YOLANDA ARIZA RÍOS, ZILACK CASTELLÓN ARIZA, JOSÉ LUIS CASTELLÓN ARIZA y JOSÉ MIGUEL ARIZA SAA, quienes ostentan igual derecho de posesión sobre el predio disputado, lo que echa al traste el argumento transversal de la apelante, sobre la interversión del título desde 1985.

Empero, con antelación a que el sentenciador lanzara la anterior conclusión, con soporte en sendos precedentes de esta Sala, ya había dicho lo siguiente: no es posible predicar la posesión exclusiva de la actora desde 1985, por la potísima razón que, para esa época las señoras Aida Yolanda y Olga Ariza Barrios (madre y tía) aún no habían fallecido, por otro lado, la misma no podía ser a título personal, ni mucho menos autónoma e independiente por cuanto no le desconoció los derechos de su madre y a su tía. Además, el solo hecho de compartir una vivienda y brindarse apoyo familiar, no es suficiente para inferir que BLEYDIE ESPINOZA se comportaba como señora y dueña del bien a prescribir, pues, ese no es un acto inequívoco de dueño. (se resalta).

(…) Y si en gracia de discusión se le reconociera la manifestación de señorío a BLEYDIE a partir de 1985, porque así lo sostuvo en su interrogatorio, ya que se encargaba del pago de los servicios públicos, cancelaba el impuesto predial, esos hechos no son suficientes para acreditar los elementos de la posesión debido a que de igual forma son actos que puede desplegar un tenedor, lo que exige que estén acompañados de otros elementos de prueba perfilados a ese fin.

(…) Y siendo ello así, resulta inviable caracterizar las conductas que dijo haber desplegado la actora como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial de mero tenedor, o como signos de obrar a título de dueña, ya que, ante la orfandad probatoria y la ausencia de ese hito temporal de la mutación de su título, termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a la tenencia y a la posesión. En resumidas cuentas, fueron tres los argumentos jurídicos principales del juez colegiado para no dar paso a la Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 27 prescripción adquisitiva de dominio invocada: a) Que «reconoció a su madre AIDA YOLANDA ARIZA BARRIOS y a su tía OLGA ARIZA BARRIOS (q.e.p.d.) como dueñas del inmueble (min. 1:18:30 igualmente ratificado en el min. 2:20:00 s.s. ejusdem)», no siendo posible «la posesión exclusiva de la actora desde 1985, por la potísima razón que, para esa época las señoras Aida Yolanda y Olga Ariza Barrios (madre y tía) aún no habían fallecido, por otro lado, la misma no podía ser a título personal, ni mucho menos autónoma e independiente por cuanto no le desconoció los derechos de su madre y a su tía»; b) Que las actividades desplegadas por la accionante en el fundo, esto es, las restauraciones levantadas, el desembolso del valor de las cargas tributarias, la cancelación de los «servicios públicos domiciliarios» y su permanencia en él, eran actos que también los podía ejercitar un «mero tenedor»; y c) Que la gestora admitió mejor derecho sobre la heredad, porque suscribió contratos de «venta de derechos herenciales» con algunos de los llamados a suceder al difunto dueño «lo que merma su ánimus de poseedora y dueña en preferencia sobre el inmueble, pues de haberse creído plenamente ser la propietaria sin serlo, ha debido resistirse a la compra de tales derechos».

Sin embargo, la recurrente dirigió la acusación sobre el último de esos puntos de derecho, es decir, el relativo al reconocimiento de «mejor derecho» en cabeza de los sucesores del causante, dejando enhiesto los atinentes a no haber demostrado rebeldía frente al derecho de dominio que reconoció en favor de su progenitora y tía que permitieran predicar una posesión exclusiva de su parte; y que los «actos» desplegados por la accionante en el inmueble, también se predicaban de un tenedor.

Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 28 Bajo esa perspectiva, aun cuando la Corte emprendiera el estudio de fondo del cargo con el fin de averiguar, si por ahí, el Tribunal desconoció rectamente el ordenamiento jurídico al concluir que la «venta de derechos herenciales» es un acto de «reconocimiento de dominio ajeno», se toparía con un obstáculo insalvable y es que, el fallo se soportaría solamente en los otros racionamientos empleado por el juzgador para desestimar las aspiraciones del escrito inaugural, es decir, la falta de demostración de rebeldía frente al derecho de dominio de su madre y tía y consecuente ejercicio de una posesión exclusiva y excluyente de tales derechos; y el tocante con que, de todos modos, los quehaceres materializados por Espinosa Ariza son «actos que puede desplegar un tenedor».

En esas condiciones, deviene incompleto el ataque, porque la opugnadora no derruyó las restantes premisas torales empleadas por el juzgador de segunda instancia para denegar los pedimentos de la interesada. Memórese que acorde con la finalidad de la casación, (…) es una carga del impugnante combatir todos los fundamentos de la sentencia, en orden a que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario, en aplicación de las presunciones de legalidad y acierto de las cuales viene revestida (CSJ, AC1241-2019, reiterada en CSJ, AC2202-2021). 4.- Deviene de lo dicho, que la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 29 aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 5.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n.° 13001-31-03-003-2016-00015-01 30 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B99C2CBD285D6A7B1DB425703897EDB883A005C6CE027BE6B5C1151803A0689 Documento generado en 2024-08-05