Micelio
AC3533-2020 [2016-00430-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 791 de 2002

Radicación n° 11001-31-03-019-2016-00430-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3533-2020 Radicación n° 11001-31-03-019-2016-00430-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Sergio Alfonso y Amalia del Pilar González León, Iván Ernesto y Julián Francisco Burbano González, Valerio, Alondra y Jerónimo González Costa, y Flavia Mirella Costa Bonilla, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de pertenencia de vivienda de interés social que promovieron los recurrentes contra Carlos Bernardo, Francisco Javier, Juan Martín González León y demás personas que se creyeran con derecho a intervenir.

Ritual en el que, además, los demandados reconvinieron en reivindicación frente los primeros.

ANTECEDENTES 1.- Con demanda presentada el 28 de junio de 2016, que correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, los convocantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción de vivienda de interés social (VIS) el dominio del inmueble ubicado en la calle 66ª No. 17-28 y 17-30 de la ciudad de Bogotá. Y, en consecuencia, requirieron el registro de la sentencia en el folio de matrícula No. 50C-759613.

En subsidio, también solicitaron iguales declaraciones, pero adecuadas conforme al régimen de la usucapión común, esto es, la regulada en el artículo 2531 del Código Civil. En sustento de sus aspiraciones contaron que han poseído el inmueble aludido de forma quieta y pacífica desde el 2 de julio de 2004. Aunado a que el predio lo han usado « como vivienda en común y proindiviso » y que los « actos posesorios han consistido en pagar los servicios públicos, mantener el inmueble en inmejorables condiciones de habitación, a plena luz del día, a la vista de todos los vecinos, sin clandestinidad alguna, ni violencia ».

Relataron cómo, con anterioridad a la iniciación de este trámite, los propietarios de la heredad les incoaron proceso reivindicatorio ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, esa autoridad, junto con la Sala Civil del Tribunal del mismo distrito judicial, denegaron tales pretensiones, « por lo que operó de pleno derecho la prescripción extraordinaria del derecho de dominio inscrito de vivienda de interés social 5 años (sic), a favor de los demandantes » (fls. 36 a 50, cno 1-B). 2.- Carlos Bernardo y Francisco Javier González León, quienes fueron los primeros en notificarse, contestaron la demanda en un mismo escrito.

En él se opusieron a las pretensiones y presentaron como defensas la « inexistencia o falta de causa para demandar la usucapión invocada por los demandantes », « ausencia de requisitos para prescribir o adquirir por usucapión los demandantes el bien materia del proceso », « ocupación de los demandantes no idónea o no capacitada para adquirir por el modo de la prescripción el predio objeto del proceso », « carencia o falta de requisitos para calificar al inmueble reclamado en pertenencia como vivienda de interés social », « improcedencia de la acción incoada ».

En síntesis, su perspectiva del conflicto radicó en que los demandantes Sergio Alfonso y Amalia del Pilar González León son sus hermanos e hijos de María Beatriz León de González, quien, para el 28 de junio de 2004, decidió transferir en venta a los demandados la vivienda objeto de controversia. Lo anterior, en razón a que « [f]ue criterio de la citada pareja González-León transferir en condiciones especiales todos los activos que en vida lograron adquirir, vale decir, realizar singulares contratos con cada uno de sus nueve hijos, acorde con las políticas que aquéllos de consuno trazaron para esos efectos ».

De allí que la progenitora de la prole González León, mientras estuvo con vida (hasta el año 2011), permitió que Sergio Alfonso y Amalia del Pilar González, junto con sus parejas y descendientes (que son los demás convocantes), habitaran parcialmente el inmueble. No obstante, cuando aquella falleció, éstos se autoproclamaron como poseedores.

Finalmente, señalaron que el bien no tiene un valor económico similar al de una vivienda de interés social y que no está poseído en su totalidad, ya que ellos están explotando parte de él, tras arrendarlo a Juan Carlos Ramírez (fls. 118-125, cno 1-B). Juan Martín González León fue el último en defenderse. Labor que realizó con apoyo del mismo abogado que representó a sus familiares demandados.

En concreto, propuso idénticas excepciones de mérito a las ya vistas, aunque agregó la que denominó « posesión inidónea para prescribir » (fls. 159-165, ib. ). El curador ad litem de las personas indeterminadas planteó como excepción la intitulada « genérica » (fls. 224-229, ib. ). 3.- Por su lado, los opositores formularon mutua demanda con la que, luego de ser reformada, buscaron obtener la reivindicación de las porciones de la vivienda que eran poseídas por los demandantes (fls. 1-6, cuaderno 1 de reconvención, y fls. 2-6, cuaderno 3 de reconvención). 4.- Los actores en el proceso de pertenencia se resistieron al libelo de reconvención y trazaron como excepciones de mérito « cosa juzgada » y « el contrademandante y sus hermanos, están obligados a restituir la posesión que dicen tener del tercer piso del inmueble cuya usucapión demanda ».

En sustento indicaron que « [l]os contrademandantes judicialmente perdieron y por lo tanto fueron vencidos dentro del proceso ordinario, con radicación No. (…) 2010 00463 00 (…) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia que cobró cosa juzgada, y en la cual pretendía una declaración reivindicatoria (…) ». Sumado a que como aquellos « perdieron dicho litigio, por lo tanto tienen interrumpida la posesión que alegan del tercer piso », de donde « se colige que es de mala fe, clandestina y que han pretendido legalizarla, por lo tanto deben ser condenados en esta acción de reconvención a restituir dicha posesión » (fls. 80-84, cuaderno reconvención 2A). 5.- El a quo dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda inicial, pero accedió a las formuladas en la de reconvención. Al respecto, frente a lo primero, sostuvo que dado el valor del bien y tras haberse perseguido la totalidad de éste, aquél no podía ser catalogado como vivienda de interés social.

Lo que llevaban al traste las pretensiones principales. Lo mismo ocurría con las subsidiarias, puesto que los poseedores y testigos reconocieron a María Beatriz León de González, hasta su deceso, esto es, el 28 de diciembre de 2011, como propietaria del bien reclamado. De suerte que para el momento de la presentación del escrito introductorio únicamente habían detentado el predio con ánimo de señorío por alrededor de 5 años y 6 meses, cuando se requería 1 década.

Con relación a la reivindicación, explicó que era viable ordenar la restitución a sus propietarios de las partes del bien que estaban ocupadas por los convocantes, por haberse acreditado los presupuestos fácticos de ella. Al tiempo, desechó la excepción de cosa juzgada en virtud de que el veredicto proferido en el proceso abierto ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se fundó en « la falta de prueba de condición de poseedores de los aludidos demandados, concluyéndose allí que, ninguno de estos ostentaba la calidad de poseedor, pues reconocieron dominio ajeno del predio objeto del proceso, en cabeza de la propietaria anterior, esto es, de María Beatriz León de González, siendo entonces tenedores de hecho frente a aquella, sin que se hubiera demostrado que se hubiere invertido tal título (…) », cuando en esta oportunidad el campo fáctico es otro, ya que los otrora tenedores, ahora, se presentan como poseedores (fls. 276 a 301, ibídem ). 6.- Contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de apelación. Fueron sus argumentos de inconformidad: i. se equivocó el juzgado al contemplar el bien como una unidad para determinar su calidad de vivienda de interés social, ya que « los ocho comparecientes en la demanda son una comunidad con intereses individuales »; ii. la posesión no se inició desde la muerte de María Beatriz León de González, sino desde la venta que ésta hizo a los demandados (2 jul. 2004), por lo que sí se satisface el término de los 10 años de señorío; y iii. el juez desconoció el fallo emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal, al no decretar cosa juzgada en el juicio reivindicatorio actual (fl. 303 a 313, ib. ). 7.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes.

No es de recibo el primer reparo formulado contra el pronunciamiento apelado, puesto que los demandantes iniciales pidieron la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social respecto de la totalidad del dominio, es decir, « solicitaron la declaratoria de pertenencia en calidad de co-poseedores », por lo que, con atención en la regla de la congruencia, es desdeñable que aquellos quieran reformar el petitum « bajo el entendido de que cada uno de los co-demandantes reclama una porción y así lograr que cada fracción tenga un valor inferior al equivalente al de vivienda de interés social ».

Lo dicho, de un lado, porque la decisión que acceda a tal modificación irrespetaría la consonancia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, y del otro, en la medida en que « ni en la pretensión, ni en los hechos se indicó que la posesión se ejerciera de forma individual por cada uno de ellos y sobre una porción determinada del bien ».

Además, la usucapión invocada está dada por el justiprecio económico del predio, así como por su destinación a vivienda y no por el interés pecuniario de quien lo demanda. Tampoco puede ser atendido el segundo reproche porque si bien los interesados en obtener la propiedad del bien por prescripción sostuvieron poseer el inmueble con anterioridad a la venta que realizó María Beatriz León de González a los ahora propietarios, del análisis en conjunto de las pruebas practicadas se puede concluir que, durante el tiempo en que aquélla estuvo con vida, los censores la reconocieron como señora y dueña del predio.

Es decir, « pese a que vendió el bien siguió siendo vista como propietaria ». De modo que « la aprehensión material que realizaron los demandantes principales hasta el día de la muerte de Beatriz León de González no resulta idónea para usucapir, pues es sabido que para que tal lapso cuente para ello, se debe desconocer señorío ajeno ». En adición, nada dijeron los recurrentes frente a la valoración que hizo el a quo de la declaración de Flavia Mireya Acosta, Julián Francisco Burbano y Sergio González, en tanto éstos contemplaron como dueña a María Beatriz León de González luego de la enajenación referida, lo que fue « el motivo por el que consideró la operadora judicial de primer grado que era a partir de esa fecha y no de otra que se debía contabilizar el término efectivo de posesión de los demandantes ».

La última crítica no sale avante pues, aunque los censores afirmen que existe cosa juzgada dada la sentencia emitida en el proceso reivindicatorio seguido en oportunidad anterior, lo cierto es que revisada la determinación allá adoptada no se extrae que esos juzgadores los hubieren tenido como poseedores, « más bien se dejó claro que no lo eran ».

Finalmente, las pretensiones de la pertenencia tampoco estaban llamadas a ser acogidas, comoquiera que los opugnadores « no identificaron plenamente el inmueble sobre el cual recae su pretensión», dado que « afirmaron estar en posesión de la totalidad del inmueble, manifestación que se desvirtuó con las pruebas practicadas, pues si bien habitan el inmueble desde hace más de 10 años, tal situación por sí sola no es prueba de que se hubiese hecho con ánimo de señores y dueños, como se explicó, ni mucho menos que lo hicieran sobre la totalidad del bien, pues uno de los propietarios lo ostenta en una parte de él. Como se probó en el proceso reivindicatorio de antaño y en este trámite » (fls 10 a 12, cno 4). 8.- los accionantes del proceso de pertenencia formularon casación, que les concedió el Tribunal (fl. 68 a 69, ibidem ). 9.- Por auto de 26 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario y dispuso correr traslado a los recurrentes (fl. 3). 10.- En la oportunidad concedida presentaron su demanda, con la cual formularon cinco cargos, soportados en los numerales 1°, 2º, 3º y 5º, inciso segundo, del artículo 336 del Código General del Proceso. 10.1.

Aseguraron los inconformes, luego de realizar un recuento de todo lo ocurrido en el proceso, que la sentencia es violatoria en forma directa del artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, « porque el operador judicial recurrido, paladinamente desconoció el principio de la cosa juzgada, de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso » (fl. 103). 10.2.

A su vez, indicaron que el fallo atacado quebrantó de forma indirecta el « artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002 », « como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria ». Lo anterior, habida cuenta que se desconoció « como prueba el principio procesal y probatorio de la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso ».

Y ello es así porque « [a]nte la presencia procesal del proceso reivindicatorio tramitado y fallado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el señor juez 19 Civil del Circuito de Bogotá ha debido “…estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente”, cuestión que omitió paladinamente, y es por esto que se tramita esta acción de recurso extraordinario de casación dentro del proceso de la referencia ».

Para reforzar lo anterior, realizaron un estudio de los elementos constitutivos de la cosa juzgada y los aplicaron al caso objeto de estudio, de donde extrajeron la presencia de dicho fenómeno, puesto que existe una sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal del mismo distrito judicial, sumado a que se observa una identidad en el objeto, la causa y las partes que participaron en ese juicio.

De modo que « la parte hoy demandante en casación, tiene el derecho “…a que los órganos jurisdiccionales no emitan nuevamente otra sentencia de fondo”, como en efecto sucedió con la sentencia hoy recurrida en casación, y más grave, usando la misma prueba, esto es, la escritura 6067 del 28 de junio de 2004 de la Notaría 19 de Bogotá (…) que es prueba común de las partes hoy en proceso de casación » (fls. 104 a 105). 10.3.

Acusaron el fallo por no estar « en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado », en virtud de que los hechos de su demanda apuntaban a probar la posesión del inmueble objeto de la litis, « por lo tanto la sentencia recurrida en casación no está en consonancia con los hechos de la demanda inicial y menos está en consonancia con las pretensiones, y obviamente es[a] acusación me lleva a manifestar que para nada la sentencia recurrida en casación se sintonizó con la demanda inicial, que negó las pretensiones ».

Sumado a que « [l]a contrademanda enfrentada a la demanda inicial prosperó en sus pretensiones porque, pese a que en la sentencia recurrida en casación el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada en segunda instancia, hace análisis de la excepción perentoria de cosa juzgada, para nada le dio valor probatorio a esta excepción y por lo tanto no hay consonancia en la sentencia recurrida con la excepción propuesta por la parte demandada en la contrademanda, hoy parte demandante en casación ».

Y es que « [e]s claro que para fundamentar este cargo ante una sentencia compleja, se examina por separado cada demanda, para desarrollar el concepto de que en la demanda de reconvención no era posible estimar las pretensiones, siendo que acusaba la existencia de una demanda similar precedente ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y por consiguiente se dio la paradoja, la contrademanda acusaba el tipo civil de cosa juzgada visible al artículo 303 del Código General del Proceso consistente en: misma causa, mismo objeto y misma identidad de partes en dos procesos contenciosos, en otras palabras, la sentencia recurrida: “No está (r)… en consonancia… con las excepciones propuestas por el demandado…”, en la demanda de contravensión (sic)» (fl. 106). 10.4.

Recalcaron que la Corte « no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante » (inciso 2º, numeral 5º, art. 336 C.G.P.), lo que, en su sentir, « evidencia entonces de que (sic) las causales de casación no son taxativas y bajo esa oración jurídica hay libertad de invocar causales de casación ».

De modo que « hago el cuarto cargo consistente en la existencia de un error de hecho en la sentencia recurrida ». Lo dicho, puesto que el pronunciamiento acusado incurrió en un « cercenamiento de la prueba », ya que « ante la presencia física de la demanda precedente del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá », omitió « el valor probatorio de la excepción de cosa juzgada ante la demanda de reconvención y fallar por segunda vez un proceso anterior cobijado por la cosa juzgada ».

Dicho de otra manera, el error de hecho consiste (…) en omitir pruebas aportadas en derecho, como la institución de la cosa juzgada y sentenciar en contra evidencia de pruebas pertinentes, y decir cosas que no eran posibles decirlas, por ejemplo decir que la antigua propietaria del inmueble en litis hasta el 28 de junio de 2014, estuvo en posesión del inmueble en litis hasta su muerte, sin prueba alguna». 10.5.

Finalmente, solicitaron a la Corte hacer uso de la « casación de oficio » en la medida en que la sentencia confrontada « atenta contra los derechos y garantías constitucionales de los demandantes iniciales ». Lo que fundamentaron en haberse desconocido que las pretensiones reivindicatorias propuestas por los convocantes en reconvención hicieron tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la « formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal.

Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea « inteligible, exacta y envolvente », toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales », según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referidos en su orden a la violación directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.

Adicionalmente, si se invoca la causal segunda, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador. 3.- Tratándose del cuestionamiento por incongruencia el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.

Como figura en CSJ AC4125-2015, si se discute la « inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate » y en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó sobre el particular que (…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto. 4.- Ninguno de los ataques planteados por los opugnadores cumplen con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso, como pasa a verse: 4.1.

El embate encausado por el primer motivo de casación, esto es, por supuestamente haberse quebrantado el artículo 2532 del Código Civil, no fue claro, preciso y envolvente, como quiera que del desarrollo dado a la argumentación que acompañó dicha afirmación, no es posible extraer de forma sencilla y comprensible la dimensión del cargo. En efecto, los recurrentes construyeron la censura de la siguiente forma: iniciaron con un repaso de las características del recurso extraordinario de casación. Luego, expusieron lo que entienden por violación directa de la ley sustancial.

Acto seguido, aseguraron haber tenido en posesión « desde hacía más de 20 años » el inmueble perseguido, así como que los demandados reconvinieron para solicitar la reivindicación del mismo predio, aún cuando ya habían « presentado similar demanda de reivindicación ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá », lo que, además, fue negado en ambas instancias.

Relataron, asimismo, que: i) la posesión debe ser contada desde el 2 de julio de 2004, fecha en que se registró la venta que realizó la anterior propietaria a los nuevos dueños; ii) su causa se basó en la prescripción de vivienda de interés social; iii) el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá negó sus pedimentos y accedió a los de su contraparte, « contrariando paladinamente el derecho sustantivo, visible al Artículo 6 de la Ley 791 de 2002, providencia que fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 3 de Decisión Civil »; para concluir que [c]laramente la sentencia recurrida en casación viola directamente el derecho sustantivo visible el (sic) Artículo 2532 del Código Civil, Modificado por el Artículo 6 de la Ley 791 de 2002, porque el operador judicial recurrido, paladinamente desconoció el principio de la cosa juzgada, de que trata el Artículo 303 del Código General del Proceso.

(fl. 103). Como puede ser percibido, de lo descrito no se descubre en qué consiste la violación de la disposición del Código Civil aludida, pues no se indicó si el yerro ocurrió porque no se aplicó la mentada norma, se aplicó de forma inadecuada o se interpretó mal. Tampoco es visible la relación de ese precepto con la institución de la cosa juzgada, ya que el artículo 2532 del Código Civil muestra que « [e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción (se refiere a la extraordinaria), es de diez (10) años contra toda persona », y la regla consignada en el canon 303 del Código General del Proceso propugna por evitar la proliferación de sentencias dadas a un mismo caso, para con ello garantizar seguridad jurídica e impedir veredictos contradictorios.

Inclusive, de la labor desplegada por los impugnantes parece extraerse que aquellos están inconformes por no haberse declarado a su favor la excepción de cosa juzgada, en tanto entienden que la reivindicación que se propuso por medio de reconvención no debió ser acogida, en la medida en que ese tema ya había sido resuelto de manera desfavorable en un proceso anterior.

Sin embargo, ello, además de que es muestra contundente de la falta de claridad y precisión del embate, no quebrantaría el precepto escogido sino lo consignado en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma que ha sido considerada por la Corte como sustancial (CSJ AC1459-2018). Y no se diga que la Sala debió, entonces, realizar el estudio del cargo con base en la violación directa del último precepto referido (art. 303 C.G.P.), puesto que dicha labor se escapa de su competencia dado el carácter dispositivo de este remedio extraordinario.

No se olvide que « el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación» (CSJ AC3769-2014).

Con lo dicho, sobresale la confusión e imprecisión en la que incurrieron los promotores del recurso al elaborar esta protesta, lo que va en contravía de lo sentado por la jurisprudencia de esta Sala, ya que, como se recabó en CSJ AC4046-2017, (…) la claridad supone que ‘la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, es decir, que sea ‘fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y ‘contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (…)». 4.2.

El segundo cargo tiene los mismos defectos del anterior, sumado a que su contenido se entremezcla con razones propias de la causal primera de casación, y ello impide su estudio. Los recurrentes sostuvieron que el Tribunal, con su sentencia, violó de forma indirecta el artículo 2532 del Código Civil, al haber incurrido en un error de derecho « derivado del desconocimiento de una norma probatoria ».

Sin embargo, no cumplieron el deber de invocar al menos una disposición jurídica con esa connotación, esto es, que esté relacionada con la solicitud, decreto, práctica o valoración de pruebas; ni tampoco desarrollaron cómo ese precepto del Código Civil resultó violado. Como se reiteró en CSJ AC661-2018, por encontrar vigente lo que se dijo en AC 30 nov. 2012, rad. 2006-00547, [e]l ataque indirecto por error de derecho implica, por su parte, la transgresión de un precepto de índole probatoria, como consecuencia del desconocimiento de los parámetros requeridos en la solicitud, decreto, práctica o valoración de los medios de convicción, lo que se debe soportar haciendo un cotejo de estos con la providencia, para resaltar las falencias del sentenciador en el peso que les otorgó al tomar la decisión, desde el punto de vista de su aptitud.

Ni siquiera sería posible asumir la acusación de entender que para los actores la cosa juzgada fue « el principio procesal y probatorio » desconocido. Puesto que dicha institución no hace parte del régimen probatorio, habida cuenta que resulta ser una consecuencia o reflejo de la ejecutoria de las providencias judiciales, lo que es distinto.

De allí que su desarrollo se encuentra dentro de la « Sección Cuarta », « providencias del juez, su notificación y sus efectos », « Título III », « Efecto y ejecución de las providencias », « Capítulo I », « Ejecutoria y cosa juzgada », del Código General del Proceso. Es decir, la « cosa juzgada » pertenece al “sistema” de las providencias judiciales y, por lo mismo, es ajeno a las pautas que conciernen a los elementos de convicción, como creyeron de forma errada los quejosos.

Quiere decir que los opugnadores, parados en la misma perspectiva que vienen proponiendo, atinente a la supuesta influencia de las resultas del proceso reivindicatorio de antaño respecto del que se despachó ahora, aseguran que el desconocimiento de la cosa juzgada es una afrenta indirecta de la ley sustancial por error de derecho, lo que peca de ser abiertamente equívoco puesto que ello no es un aspecto relacionado con la práctica probatoria.

A la falta de claridad y precisión aludida, se suma el entremezclamiento en que incurrieron los recurrentes, en la medida en que basados en una circunstancia que ha debido ser propuesta por la vía recta (AC1459-2018), combatieron el fallo afincados en un supuesto error de derecho, lo que resulta inaceptable en este escenario, puesto que «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01).

El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia de las causales de casación, lo cual conduce inexorablemente a la inadmisión de los embates respectivos, tal cual de forma consolidada ha predicado la Corte: Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley.

(…) Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…) (AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01). 4.3.

Los impugnantes hicieron consistir su tercer embate en que la sentencia del Tribunal fue incongruente frente a los hechos y las pretensiones que formularon en su demanda, así como respecto de la excepción de mérito de cosa juzgada que incoaron para resistirse a lo pedido en el escrito de reconvención propuesto por los demandados, por cuanto « negó las pretensiones » y la defensa aludida.

Tal sustentación ninguna relación guarda con la regla de congruencia consagrada en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que «nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas».

(G.J. T., XLIX, pág. 307). Y es que los opugnadores insisten en imponer su perspectiva del litigio, en el sentido de recabar que cumplieron con el tiempo de posesión, y que la sentencia emitida en el proceso reivindicatorio iniciado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá constituye cosa juzgada para este. Planteamientos que no se relacionan de ninguna manera con la causal escogida, por cuanto no demuestran mínimamente en qué consistió la incongruencia o extralimitación planteada.

Todo lo contrario, de sus raciocinios se desprende que la colegiatura criticada atinó en la construcción del marco fáctico propuesto, tanto por la demanda como por la contestación del libelo de reconvención, pero llegó a una conclusión diferente a la ofrecida por ellos. No se olvide que, como lo sostuvo la Corte en CSJ AC901-2020, [l]a aludida causal (se refiere a la tercera), en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión —libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones— recae sobre lo que ha sido materia del pleito.

De modo que el ataque está llamado a ser inadmitido, en la medida en que la Sala ha reiterado que, entre otros, son requisitos de la demanda de casación «la demostración de la acusación», lo cual «se imponen para todas las causales» (CSJ. AC. dic. 15 de 2000, rad. 1996-8690, reiterado en AC. Ene. 12 de 2016, rad. 2013-00339-01 y CSJ AC901-2020); parámetros definitorios que incumplieron los promotores en tanto no mencionaron cuáles aspectos fácticos del litigio fueron desatendidos por el Tribunal al denegar las pretensiones y excepciones propuestas por ellos, o cuál fue la extralimitación cometida en la sentencia fustigada.

La premisa sentada en precedencia no sufre mengua alguna de afirmarse que la carga echada de menos se cumplió tras haberse afirmado que el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes en pertenencia buscaban probar la posesión del inmueble, así como la estructuración de la cosa juzgada, y que el error surgió por haberlas denegado en la sentencia, como quiera que tales razones por sí solas no se acompasan con las circunstancias que configuran un fallo incongruente.

Dígase con más claridad: para que la argumentación propuesta por los recurrentes se hubiera acercado a los motivos que configuran la causal tercera de casación, debió haberse mostrado con nitidez que el Tribunal: a) desconoció el relato fáctico planteado en la demanda de pertenencia o en la de dominio; b) no siguió con fidelidad los escritos en los que se propuso la excepción de cosa juzgada, o las defensas de los demandados iniciales; o c) sentenció por fuera o más allá de lo pedido por uno o ambos extremos.

No obstante, ello no ocurrió porque los promotores de la impugnación dedicaron sus esfuerzos a reiterar su visión del litigio, como si de un alegato de instancia se tratara, lo que provoca el cierre de la vía extraordinaria intentada. Además, como se puede constatar al revisar los antecedentes de esta providencia, el ad quem, contrario a lo sostenido por los interesados, entendió que los poseedores querían probar su señorío frente al bien, así como el tiempo mínimo de su ejercicio, para adquirirlo por prescripción, pero no halló acreditado que dicho fenómeno haya ocurrido desde la venta que realizó María Beatriz León de González sino desde su fallecimiento, lo que impidió tener por acreditado el elemento temporal.

Tampoco el juzgador pretirió o desfiguró los hechos que dijeron configurar la cosa juzgada. Simplemente tuvo por no probado este suceso dado que en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá fueron desestimadas las pretensiones por haberse encontrado que los demandados eran tenedores, causa que no se asemeja a la actual, ya que, por perseguirse en pertenencia el bien, aquellos ahora se consideraban poseedores.

Total, la acusación se muestra inexacta y, por lo tanto, alejada de los contornos que definen el tercer motivo de viabilidad de este recurso extraordinario. 4.4. El cuarto cargo no está construido en base a ninguna circunstancia configurativa de casación, puesto que los recurrentes, además de que consideran que « las causales de casación no son taxativas », fundaron este reparo en el « inciso 2º, numeral 5º, del artículo 336 del Código General del Proceso ».

Sin embargo, el numeral 5º recién nombrado está compuesto por un sólo inciso. El segmento que denominaron « inciso segundo » es parte del contenido general del artículo 336 del estatuto procesal aludido. De modo que su crítica no está apoyada en alguno de los eventos de casación, lo que desatiende el principio de taxatividad o especificidad que impera en este mecanismo extraordinario.

Ciertamente, el inciso final de que se viene hablando no contempla ningún evento configurativo que viabilice en esta sede la destrucción de un fallo proferido en segunda instancia, dado que de su redacción no se extrae motivo alguno. Ello, en la medida en que el canon señalado indica: (…) La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. En verdad, la disposición copiada envuelve dos instituciones propias de este remedio: de un lado, desarrolla el principio dispositivo, por medio del cual se ha asegurado que a la Corte no le está permitido auscultar el proceso como si fuera juez de instancia a fin de verificar que la decisión atacada haya sido debidamente adoptada, ni tampoco le es de su competencia completar, pulir o mejorar los argumentos propuestos por los casacionistas, o señalar la causal de casación que de manera ostensible se perciba.

Y del otro, esclarece que lo anterior no es óbice para que se rompa de oficio el fallo cuando se advierta de manera protuberante la afectación del orden o el patrimonio público y las prerrogativas ius fundamentales de las partes. De modo que es traslúcida la equivocación en que incurrieron los opugnadores al haber fundado su reproche en reglas que no son verdaderos motivos de casación. Además, aun cuando se superara semejante impase por asegurarse que del fundamento de esa crítica se extrae que su intención fue la de acusar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial (causal segunda, numeral 2º, artículo 336 del C.G.P.), en concreto, por haberse incurrido en un « error de hecho » dado el « cercenamiento de la prueba » documental, esto es, la « demanda precedente del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá », puesto que con ello se omitió « el valor probatorio de la excepción de cosa juzgada ».

Dígase simplemente que la misma suerte tendría ya que: i) no señalaron cuál fue la norma de carácter sustancial infringida; ii) el soporte argumentativo entremezcla razones propias del error de hecho y de derecho; iii) el ataque no realizó, cuando debía, la labor de contrastar lo que arroja la prueba supuestamente olvidada frente a la conclusión construida por el fallador; y iv) no demostraron la trascendencia del supuesto error en la decisión adoptada, de manera que con la inclusión de ese elemento de convicción a la valoración conjunta de los medios suasorios las resultas fueran indiscutiblemente otras.

Todo lo cual lleva al traste el reproche, por ser inteligible e insuficiente. 4.5. Finalmente, con relación al último “cargo” propuesto, en breve se advierte que aquél incumplió con una formalidad básica de la demanda de casación que lo torna en inadmisible, cual es, la de precisar alguna cualquiera de las causales que dan paso al recurso, ya que, aunque la « casación de oficio » es una atribución conferida por la ley a la Corte, tal facultad no es en sí un motivo de disenso autónomo a plantear por los intervinientes.

Al respecto, en CSJ AC4440-2018, la Corte señaló que (…) el artículo 336 del Código General del Proceso consagra cinco (5) motivos de casación, que limitan el ejercicio de la impugnación, dentro de las cuales no se encuentra que la sentencia constituya una afrenta contra derechos y garantías superiores, de allí que no sea factible la admisión del embate formulado bajo esa égida.

Ahora, si bien al tenor del último inciso del citado artículo 336, la Corte puede casar la sentencia « aún de oficio cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», ello en modo alguno supone una ampliación de las causales del recurso de la que puedan valerse los inconformes para sustentar sus cargos, pues atañe a una atribución reservada a la Corte en los precisos aspectos allí señalados. 6.- En síntesis, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.

I.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Sergio Alfonso y Amalia del Pilar González León, Iván Ernesto y Julián Francisco Burbano González, Valerio, Alondra y Jerónimo González Costa, y Flavia Mirella Costa Bonilla, para sustentar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 30