AC3532-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02232-00 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibasosa Boyacá y Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare.
ANTECEDENTES 1.- Maxifruver del Oriente S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Hernán Andrés García Cruz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la letra de cambio presentada para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó al Juzgado Promiscuo de Tibasosa Boyacá, «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de la parte demandante». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa Boyacá, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Al efecto, sostuvo que el domicilio del demandado se encuentra en Yopal Casanare. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02232-00 2 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, promovió el conflicto. Explicó que, la parte demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación y, según la letra de cambio presentada para el cobro, se fijó en Tibasosa Boyacá. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02232-00 3 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues la letra de cambio allegada como base de recaudo, es clara al señalar que el deudor se «servirán a pagar solidariamente en Tibasosa-Boyacá (…) a la orden de (…) la suma de (…)» Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva, se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Hernán Andrés García Cruz serían satisfechas en Tibasosa Boyacá y, la ejecutante expresamente eligió ese foro -el lugar de cumplimiento de la obligación-, según el escrito de demanda y el lugar que escogió para radicarla. 3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02232-00 4 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa Boyacá, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF7883625B1CA13C250E3DCF1A181FBF609DEC336DC3C809EA51BD2F5E915C62 Documento generado en 2025-06-05