AC3521-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02036-00 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, Guajira, y el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Elecnorte S.A.S. E.S.P. promovió demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica con ocupación permanente en contra de José Luis Pinedo Toncel. En el acápite de competencia, señaló: «Por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha que, mediante auto de 17 de febrero de 2020 la admitió a trámite.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02036-00 2 Encontrándose el asunto cerca de dictar sentencia, se informó que Elecnorte S.A.S. E.S.P., fue absorbida por el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. 3.- El 22 de octubre de 2024, el despacho de Riohacha declaró su falta de competencia territorial, argumentando que, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por la Corte, el fuero subjetivo prevalece sobre el real.
En ese orden, como el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., se encuentra domiciliado en la capital de la República, es donde debe continuar el juicio. 4.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en providencia del pasado 22 de enero admitió nuevamente la demanda. No obstante, con ocasión de un recurso de reposición, el 10 de abril de 2025 revocó tal determinación y, en su lugar, propuso el conflicto de competencia. Argumentó que la fusión entre las entidades no afectó la competencia que desde un inicio asumió el juzgado de Riohacha; mucho menos, cuando no se presentó en el sub lite ninguna de las causales que permitirían su variación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Para comprender el debate sometido al escrutinio de esta Corporación, resulta pertinente relacionar las actuaciones relevantes del proceso: Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02036-00 3 (i) Mediante auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha admitió la demanda de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovida por Elecnorte S.A.S. E.S.P., en contra de José Luis Pinedo Toncel.
(ii) Según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito inicial, dicha sociedad tenía la calidad de privada; por ende, la fijación de la competencia obedeció al lugar de ubicación del inmueble (numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso). (iii) Luego de surtidas varias actuaciones, el 7 de mayo de 2024 se aceptó la sucesión procesal de la parte actora, quien estaría constituida en adelante por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Aunque inicialmente decidió continuar el trámite, el 22 de octubre siguiente rehusó la competencia, al advertir que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem, debe resolverse atendiendo a este último.
(iv) Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resaltó que la alteración de la parte demandante no modifica la competencia inicial que se estableció al momento de su presentación. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02036-00 4 2.- Como viene de verse, la remisión del expediente al despacho de la capital obedeció, exclusivamente, a la admisión de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., como sucesora procesal del demandante originario, circunstancia que acaeció cuatro años después de haber iniciado el litigio.
La aludida decisión, por tanto, contraviene el principio de conservación de la competencia, consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual: «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» (resaltado intencional).
En efecto, la competencia quedó establecida desde el inicio de la controversia, atendiendo a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes. Y al estar así fijada, no podía variar solo porque, años después de que se admitiera la demanda, una entidad pública1 fuera reconocida como sucesora procesal de alguna de las partes. Para decirlo de otro modo, la reciente inclusión al litigio de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., no tiene el efecto de modificar una asignación de la competencia que viene determinada por la configuración inicial de la litis, y que obedece, necesariamente, a factores distintos del 1 CSJ AC3773-2024.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02036-00 5 contemplado en el artículo 28-10 del Código General del Proceso. 3.- En suma, el expediente debe retornar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, pues la intervención de un ente público en un proceso en curso no tiene el efecto de alterar la competencia, según lo establece el artículo 27 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, a quien se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02036-00 6 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E220A1A2C57704401EC4FE97C7F51EE08C89BC95E537098D6A64F0A089568D6D Documento generado en 2025-06-05