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AC3520-2025 [2025-01993-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1074 de 2015Ley 527 de 1999

AC3520-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01993-00 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1.- Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto K42, presentó solicitud de admisión del Patrimonio Autónomo K42, a proceso de liquidación judicial. En el acápite respectivo indicó que «De acuerdo con lo señalado dentro del artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015, es el Juzgado Civil del Circuito de Cali el competente para el presente proceso, habida cuenta que, como se señaló en los hechos la sociedad Grupo Monarca S.A. (quien es deudor del Fideicomiso que tiene un vínculo de control sobre el Patrimonio Autónomo como da cuenta el supuesto que, de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria, era esta la sociedad la habilitada para brindar la totalidad de instrucciones del Fideicomiso) NO se encuentra actualmente en proceso de Liquidación Judicial o Reorganización Empresarial ante la entidad y por no se Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01993-00 2 encuentra sujeto a la competencia de la Delegatura Concursal de la Superintendencia de Sociedades (…) [sic]». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, mediante auto de 1º de agosto de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

En síntesis, adujo que en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015, los procesos de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, deben tramitarse ante los jueces del circuito del domicilio principal de la fiduciaria; en este caso, Bucaramanga, ya que así se desprende del certificado de existencia y representación legal, así como del contrato de fiducia mercantil. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del pasado 9 de abril, resolvió no avocar conocimiento y promovió conflicto de competencia. Explicó que, según la información contenida en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, Fiduciaria Corficolombiana S.A., se encuentra domiciliada en Cali y no en Bucaramanga, ya que en esta última ciudad solo tiene una agencia que «no es la vocera y administradora del patrimonio autónomo cuya liquidación se pretende».

Agregó que, para efectos de determinar el domicilio, no resulta suficiente consultar la dirección de comunicación judicial plasmada en el contrato de fiducia mercantil. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01993-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015 contempla: «Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria». 2.- Como se pretende la apertura del proceso de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo Proyecto K42, al examinar la documental militante en el plenario, se observa que su vocera y administradora es Fiduciaria Corficolombiana S.A. 3.- Teniendo en cuenta que ambos despachos coinciden en que la normativa que regula este asunto atañe al mencionado artículo 2.2.2.12.7 del Decreto1074 de 2015, la divergencia que generó el presente conflicto radica simplemente en determinar si el domicilio principal de la fiduciaria corresponde a Cali o a Bucaramanga. 4.- Si bien en el escrito de demanda se manifestó que el domicilio de Fiduciaria Corficolombiana S.A., se encuentra en Cali, lo cierto es que la parte actora omitió adjuntar su certificado de existencia y representación legal, siendo este el documento idóneo para tal fin.

Y aunque no se desconoce que sí se aportó un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el mismo no resulta suficiente para establecer Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01993-00 4 la competencia territorial, por corresponder solamente al de una agencia y no al de la sociedad fiduciaria en su integridad. 5.- Siendo así, como la forma de dirimir este asunto es verificando el domicilio principal de la Fiduciaria, se devolverá el diligenciamiento al juzgado al que se le efectuó el primer reparto para que lo solicite al interesado y pueda revisar en dicho documento el acápite denominado «domicilio».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para que proceda conforme se indicó en este auto.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A28C4F6F14F3CEE8D6E8F9C6B2E9B67285FD6BAC891AB91433B68F10B841D588 Documento generado en 2025-06-05