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AC3520-2023 [2012-00106-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC3520-2023 Radicación n° 50001-31-53-002-2012-00106-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por María del Rocío Herrera de Díaz contra el auto de 22 de septiembre de 2023, en el asunto en referencia por el cual a) se ordenó remitir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio una reproducción digital del expediente por cuanto la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, contiene mandatos ejecutables; b) Se admitió el recurso de casación interpuesto por María del Rocío Herrera de Díaz, contra el mencionado fallo- EL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.- La recurrente solicitó suspender la ejecución de los mandatos ejecutables contenidos en la providencia objeto de casación, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicación No. 50001-31-53-002-2012-00106-01 2 En el proceso se presentaron dos demandas, una principal con pretensión de reivindicación y otra en reconvención en la que se pidió la declaración de pertenencia, razones por las que la sentencia recurrida es meramente declarativa y no hay lugar a su cumplimiento.

Declarar que la sentencia contiene la orden de realizar la entrega del predio y ejecutar los frutos podría vulnerar los derechos de la recurrente quien posee el predio, además, de llegar a prosperar la casación se generaría la imposibilidad de recuperar lo entregado. 2. Juan Eduardo Díaz Rojas descorrió el traslado del recurso, solicitó confirmar la decisión cuestionada porque la providencia atacada no es meramente declarativa y la demandada no solicitó su suspensión al momento de la interposición del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES 1.- El inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso consagra que el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso de casación será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición. 2.- El artículo 341 del Código General del Proceso prevé que la concesión del recurso de casación no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo contados eventos, como lo es, cuando se trata de sentencia meramente declarativa, Radicación No. 50001-31-53-002-2012-00106-01 3 entendida como aquella que «se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica (…), solo verifica, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior como sea derecho»1.

En este caso, la sentencia que es objeto de recurso de casación no es meramente declarativa porque además de confirmar la determinación de primera instancia de reconocer un derecho, condenó a la satisfacción de prestaciones como la restitución de un predio, así como al pago de frutos y mejoras. Véase, mantuvo incólume que Juan Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de demandante en reivindicación, ostenta el dominio pleno sobre el inmueble objeto de litigio, junto con la orden de restitución, además, modificó la providencia cuestionada por vía de apelación, para incrementar las condenas impuestas por concepto de frutos civiles a cargo de la parte vencida y las mejoras en favor de esta última (23segunda instancia cuaderno apelación sentencia, pág. 48). 3.- Tampoco hay lugar a acoger la solicitud elevada por la recurrente por cuanto la parte interesada no pidió la suspensión del cumplimiento de la sentencia en oportunidad y bajo los términos previstos por el legislador. 1 MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Bogotá. Editorial ABC. 1988. Pág. 506. Radicación No. 50001-31-53-002-2012-00106-01 4 El inciso cuarto del citado artículo 341 del Código General del Proceso, establece que «[e]n la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada», ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.

De otro lado, respecto de la imposibilidad de recuperar lo entregado por virtud del cumplimiento de la sentencia en caso de prosperar el recurso extraordinario, cabe señalar que el artículo 350 ibidem, prevé que cuando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada. 3.- Por lo expresado no hay lugar a reponer el auto impugnado por tanto la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE NO REPONER el auto de 22 de septiembre de 2023, proferido en el asunto en referencia. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A430E42C0E8553C5382EB855FA5D8C3BEECDE1FF418406660AE144F0258954F Documento generado en 2023-11-24