AC3519-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01796-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Francisco Manuel Annichiarico Arrieta promovió demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, en la que solicitó, de un lado, declarar la prescripción extintiva de dos títulos-valores, y del otro, la cancelación de una hipoteca de primer grado «por prescripción extintiva de la obligación».
En punto de la competencia, la atribuyó al juez de Plato, «(…) por la vecindad de las partes (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, rechazó la demanda por falta de competencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01796-00 2 Explicó que, Cormagdalena es un ente del orden nacional, con autonomía administrativa presupuestal y financiera; por lo tanto, dada su calidad, la competencia en este caso no se dilucida por la regla general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino por la especial del numeral 9º ejusdem, en concordancia con el artículo 29 idem.
En tal sentido, «(…) el juez competente para conocer de este asunto es el del domicilio de la entidad demandada “CORMAGDALENA” que según la demanda es en la ciudad de Bogotá». 3.- Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo. Sostuvo que, como una de las pretensiones alude a la cancelación de un gravamen hipotecario, cuya controversia gravita sobre un derecho real, el canon aplicable es el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso; por tal razón, el proceso debe adelantarse en el municipio de Plato, por ser el lugar en que se ubican los bienes.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01796-00 3 A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 2.- Lo primero que debe aclararse es que, en los procesos enfilados a la extinción de un gravamen hipotecario, no aplica el foro previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque la demanda guarda relación con ese derecho, no puede entenderse que en ese tipo de juicios se esté «ejerciendo» un derecho real.
Al efecto, basta tener en cuenta que las solicitudes elevadas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la extinción del gravamen y que la legitimación para el ejercicio de un derecho real, la tiene el acreedor de la garantía y no el deudor, tópico respecto del cual se ha dicho: Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01796-00 4 La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00, reiterado en CSJ AC3409-2020, CSJ AC4240-2022, CSJ AC1351-2024).
Así las cosas, la competencia para la cancelación de un gravamen hipotecario se establece con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae en el actor y esta no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 3.- Con ese panorama, quedó desvirtuado de entrada el argumento expuesto por el despacho de la capital, al señalar que en este caso debía aplicarse el fuero real. 4.- Ahora bien, como la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que el fuero subjetivo que se predica de las entidades públicas, las entidades descentralizadas por servicios o las entidades territoriales, prevalece sobre cualquier otro, ya que así lo dispone el artículo 29 ibidem, al examinar el diligenciamiento se observa que la Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01796-00 5 convocada es la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, cuya naturaleza jurídica se describe en su página web: La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, fué creada por el artículo 331 de la Constitución Política, como un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley.
ARTICULO 1 o. de la Ley 161 de 19941. Siendo así, por la prevalencia que impone el fuero subjetivo y para este caso particular en que no se desvirtuó el domicilio de la entidad demandada al momento de proponer el conflicto, debe atenderse lo señalado por la parte actora en el escrito inicial, al manifestar: «con domicilio de la ciudad de Bogotá». 5.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
1 https://cormagdalena.gov.co/organizacion-y-naturaleza-juridica-de-la- corporacion/ Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01796-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE10B7DAED043C1B01A7AE5E32ED80A1BE2E990D20D25515CB888CAE9ECCE72C Documento generado en 2025-06-05