AC3515-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01623-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A., promovió demanda en contra de Nidia Montaña Gutiérrez, en la que solicitó, de un lado, declarar la terminación de un contrato de leasing, y del otro, ordenar la restitución de un camión, junto con su carrocería. En el acápite de competencia, indicó: «Suya por el domicilio de la demandada (…)» 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el cual lo inadmitió el 11 de diciembre de 2024, con el fin de que la parte actora indicara el lugar de ubicación de los bienes objeto de leasing.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01623-00 2 3.- En la subsanación, la entidad bancaria manifestó no poder señalar un lugar exacto, toda vez que «es difícil establecer la ubicación de los bienes muebles, debido a que ellos, pueden estar circulando por todo el territorio nacional, sin ningún tipo de restricción alguna ya que son automotores»; por lo tanto, «el juez competente se puede elegir a voluntad del demandante, y de acuerdo al principio general de la competencia dado que el demandado reside actualmente en la ciudad de Barranquilla de conformidad con el numeral 1º de este mismo artículo citado el proceso es de su competencia». 4.- El 22 de enero de 2025, tal despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que, al no poder establecerse un lugar concreto de ubicación de los bienes muebles, las directrices del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, no resultan aplicables en este caso, dando paso al fuero general de que trata el numeral 1º ejusdem, atinente al domicilio de la convocada.
Agregó que, «en el contrato de leasing, la señora Nidia Esperanza Montaña Gutiérrez, tiene por domicilio la ciudad de Bogotá, en la carrera (XXX) B 46 SUR, mientras que, en la base de datos de Davivienda, figura la dirección carrera (XXX) B 46 SUR, pero de Sogamoso, Boyacá bajo el nombre de “dirección de correspondencia 1” y la dirección correspondiente a la ciudad de Barranquilla, KR (XXX) en la que se basa el apoderado demandante para argumentar la competencia de este despacho, figura bajo el nombre de “residencia cliente” concepto que dista de ser domicilio, por lo que no puede ser tomada en cuenta».
Por esa razón, como se presenta una inconsistencia en la primera dirección registrada, procedió a indagar en internet y encontró que en realidad se ubica en Sogamoso, Boyacá, a donde dispuso enviar el diligenciamiento. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01623-00 3 5.- Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso también rehusó la competencia, argumentando que el primer despacho nunca requirió al Banco para que aclarara el domicilio de la demandada y por ello debía ceñirse a lo plasmado en el escrito inicial.
Además, al examinar la información contenida en la Administradora de los Recursos del Sistema Integral del Seguridad Social en Salud – ADRES, pudo corroborar que su domicilio se encuentra en Barranquilla. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 7° ib., señala que en «(…) los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) restitución de tenencia (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en providencia CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso que: «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01623-00 4 involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos».
En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación de los bienes muebles, por tratarse de un proceso de restitución de tenencia. 2.- Con ese panorama no puede desconocerse que, frente a dicho fuero real, el primer despacho requirió a la entidad demandante para que indicara, bajo la gravedad del juramento, dónde se encuentran los bienes muebles objeto de leasing, obteniendo como respuesta que se desconocía, puesto que les está permitido circular por todo el territorio nacional.
Aseveración que tiene respaldo en la documental anexa a la demanda, en la que se observa que en el contrato de leasing se estipuló: «Lugar de ubicación del BIEN: TERRITORIO NACIONAL». De lo anterior se concluye que, aunque el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso constituye la norma imperante en este evento, no tiene aplicación práctica ante la falta de determinación de un lugar fijo en el que se encuentren los bienes. 3.- Siendo así, ante la posibilidad abierta de que los muebles se encuentren en cualquier parte del territorio, la entidad bancaria aludió al factor de competencia general contemplado en el numeral 1º ibidem; es decir, al del domicilio de la señora Nidia Montaña Gutiérrez.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01623-00 5 Para ello, basta con examinar el escrito inicial para advertir que el Banco Davivienda S.A., adujo sobre el particular: «(…) con el fin de iniciar proceso VERBAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA, contra la señora NIDIA MONTAÑA GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía (…) con domicilio en Barranquilla – Atlántico» (resaltado ajeno al texto).
En ese contexto, si la parte actora indicó que la señora Montaña Gutiérrez se encuentra domiciliada en esa localidad, tal manifestación debe respetarse, ya que, eventualmente le correspondería a ella demostrar que dicha aseveración no es correcta a través de los mecanismos legales que la ley procesal ofrece. De hecho, si bien no se puede asemejar la simple residencia con el domicilio, al corresponder a figuras distintas, tampoco puede soslayarse que, según la información reportada ante el banco, uno de los lugares de residencia de la convocada se ubica en Barranquilla, coincidiendo con el sitio del que se predica su domicilio. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01623-00 6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F605670D09D3D22B8C562EE3ECD7D0AFDF04B293BB5ED65CD1E7B0ACE3A401E3 Documento generado en 2025-06-05