AC3511-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02223-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales y Noveno Civil Municipal Pereira. I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Aporte y crédito Cooperar. - promovió demanda ejecutiva contra José Arturo Ciro Parra, en la que solicitó librar mandamiento de pago, por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, «en virtud de que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales Caldas.». 2.- La demanda correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, que, en providencia del 17 de febrero de 2025, rechazó el conocimiento, indicando que, revisado el Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02223-00 2 numeral 5 del pagaré, logra evidenciar que el lugar del domicilio de las partes es en la ciudad de Pereira «(…) Aunque el pagaré fue llenado con la ciudad de Manizales como lugar de pago, no existe justificación para tal elección.- El expediente fue recibido por el Juzgado Noveno Civil Municipal Pereira, que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentó que el juez Octavo Civil Municipal de Manizales no debió de apartarse del conocimiento de la causa, dado que la parte actora eligió la competencia en esa localidad, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y esta determinación no puede ser desconocida por el juzgador.
II. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente, siendo regla general la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )»; y el foro contractual consagrado en el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
En este punto debe insistirse en que el aludido foro contractual se extiende a los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, o de los títulos-valores en general, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02223-00 3 en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo. 2.- La sociedad actora fijó la competencia en la ciudad de Manizales, con sustento en la elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del documento aportado como título valor, en este caso, según se consignó, de manera expresa, en la demanda, en concordancia con el pagaré que sirve de base a la ejecución. Así las cosas, dado que la sociedad actora optó por asignar la competencia para conocer del juicio ejecutivo a partir del lugar de cumplimiento de la obligación, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar la demanda ejecutiva, con el pretexto de interpretar la voluntad tácita del acreedor. 3.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02223-00 4
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal Pereira y a la ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0185DBA5070337AB3C305694E83CB2146B505DA339C7150F4F4609820C635E36 Documento generado en 2025-06-05