1 AC351-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05711-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por María Victoria Muñoz Múnera, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, toda vez que se pretende la homologación de «la sentencia definitiva de disolución de matrimonio fechada 7 de noviembre de 1997, dictada por la Juez de la Corte del Circuito Judicial N° 11° del Condado de Dave» derivada del «matrimonio entre Néstor Horacio Gil Franco y Lucila del Socorro Gómez de Gil» -ambos fallecidos-, motivo por el cual se hace necesario ajustar la demanda para convocar a los herederos de Néstor Horacio Gil Franco y Lucila del Socorro Gómez de Gil,.
Teniendo en cuenta que, conforme a la información que se registra en el sistema de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, en el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por la hoy solicitante fueron requeridos los señores Michael Gil Gómez, Joanne Gil Gómez y Julián Gil Hernández, sin embargo, en la solicitud de exequátur no se hace referencia alguna a éste último.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05711-00 2 Por lo anterior, deberá la solicitante: (i) Informar bajo la gravedad de juramento si el señor Julián Gil Hernández es herederos de Horacio Gil Franco, o en qué calidad fue requerido al proceso declarativo antes señalado. En caso de tener dicha calidad, deberá acreditarla con el respectivo registro civil de nacimiento e informar el canal físico o digital donde debe ser notificado, atendiendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
(ii) Informar bajo la gravedad de juramento si conoce a otros herederos con igual o mejor derecho que deban ser convocados al presente trámite en tal calidad. Por lo expuesto, y en aplicación analógica1 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 1 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05711-00 3 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Luis Fernando Ardila Quiroz como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C18EE12EBD8E98AD2901A1F0760AEFAA3C86EB550F53055B99D67A64A8789E9 Documento generado en 2025-01-30