HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02276-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico y Tercero Civil del Circuito de Medellín - Antioquia. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 2 I.
ANTECEDENTES 1.- Julia, Germán y Antonia (ésta, en nombre propio y en representación del menor Jacinto) presentaron demanda contra la Manufacturera y la Aseguradora, a través de la cual pretenden se declare a éstas civil y extracontractualmente responsables de los daños causados con ocasión de las lesiones personales sufridas por la primera de las convocantes el 11 de diciembre de 2023, «en el Centro Comercial Nuestro Atlántico, ubicado en la ciudad de Soledad - Atlántico, dentro del cuales (sic) se encuentra ubicado el almacén de propiedad de la Manufacturera», al desprenderse «del techo del local una estructura de hierro que es utilizada como exhibidor de productos»; y, como consecuencia, se les condene a las indemnizaciones respectivas por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos [archivo digital 001_001Demanda]. 2.- El pliego introductor se radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, invocando el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso, «como quiera que la demandada Manufacturera, tiene agencia comercial en [esa] ciudad» [folio 16 - ibidem]. 3.- El estrado Doce Civil del Circuito de esa circunscripción, a quien se asignó por reparto, rehusó el conocimiento de la contienda en aplicación de los numerales 1º y 5º del citado artículo 28, al observar que «las demandadas Manufacturera y Aseguradora tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellín y Bogotá respectivamente y no se advierte que el Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 3 asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia en esta ciudad», aunado a que, «tratándose de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, se tiene que los hechos ocurrieron en el municipio de Soledad», por lo que tampoco era competente, siendo el llamado a asumir la causa su homólogo del último lugar, a quien lo remitió (11 dic. 2024) [archivo digital 027_027AutoRechazaDemanda]. 4.- Al recibir el legajo, el despacho Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, igualmente se negó a impartirle trámite, para lo cual señaló que la parte actora determinó la asignación bajo la directriz del numeral 5º del citado artículo 28, precisando que «la demandada Manufacturera, tiene agencia comercial en [esa] ciudad», de donde, extrajo, «estableció el factor territorial de la competencia en el domicilio de la demandada de manera incorrecta, ya que según el certificado de existencia y representación legal adjunto a la demanda, el domicilio principal de la Manufacturera está en Medellín y en ningún momento alegó como factor determinante el lugar de la ocurrencia de los hechos», por lo que envió el dossier a sus equivalentes de la capital antioqueña (4 mar. 2025) [archivo digital 031_031Auto RechazaFaltaCompetenciaRespCivilExt]. 5.- Reasignado el caso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, también repelió su aprehensión aduciendo que era de cargo del funcionario remitente, comoquiera que el extremo actor no eligió la pauta del numeral 1º ni la del 6º del canon 28 del Código General del Proceso sino, expresamente, la del 5º, «como quiera que la demandada Manufacturera, tiene agencia comercial en la ciudad de Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 4 Barranquilla», sin que de allí pudiera llegarse «a la conclusión - como lo hizo el juzgado de Soledad- de que lo que (…) quería era formular las pretensiones ante los jueces “del domicilio de la demandada” Manufacturera».
Por ese rumbo, atestó que aunque era cierto que la capital atlanticense no respondía «a la sede de la agencia o sucursal de la demandada donde ocurrió el accidente», igualmente lo era que «tampoco coincide con el domicilio principal señalado en los certificados de existencia y representación de las compañías demandadas», evidenciándose que «si lo que quería la demandante era que conociera el juez de la sucursal o agencia vinculada con los hechos de los que se derivarían los perjuicios, no hubiera presentado la demanda ante los jueces de Barranquilla sino ante los de Soledad, Atlántico, pues según lo descrito en la demanda, el local de la Manufacturera relacionado con la materia objeto del litigio se encuentra en el Centro Comercial Nuestro Atlántico, ubicado en el municipio de Soledad.
En igual sentido, si en gracia de discusión lo que quería (…) era que conociera el juez del domicilio principal de las demandadas, hubiera presentado la demanda ante los jueces de Medellín o de Bogotá». De allí que, debido a esa ausencia de precisión en el libelo de cara al «fuero elegido para determinar la competencia del juez al que iba dirigid[o], lo que correspondía era que el Juzgado de Soledad requiriera a la (…) demandante para que lo aclarara».
Basado en lo anterior, suscitó la colisión y dispuso el traslado del paginario a esta Corporación (30 abr. 2025) [archivo digital 037_037AutoProponeConflictoCompetencia]. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 5 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 1.1.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se subrayó). 1.2.- A la par de aquella regla general de atribución, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (negrillas ajenas al texto). 1.3.- Mientras que la pauta 5ª del mismo canon prevé, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de suerte que cuando se reconviene a una persona jurídica y esta, además de su domicilio principal, cuente con agencias y sucursales en distintas ciudades del país, bien podría impulsarse el reclamo Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 6 jurisdiccional ante el juez del lugar del asiento principal, haciendo actuar la regla general dispuesta en el numeral 1°, o bien en el de la sucursal o agencia que estuviera directamente vinculada al litigio, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ AC8666-2017, reiterado en AC1867-2023, AC1351-2024 y AC1524-2025).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala: Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.
De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo (negrilla añadida - CSJ AC489-2019, citado en CSJ AC499-2023, AC1351-2024 y AC1524-2025).
Para lo cual, dado el caso, se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio, «[s]on sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 7 representar a la sociedad»; mientras que el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
En este orden, estaría habilitada la posibilidad de que la acción declarativa sea impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del extremo demandante. 2.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que permite a los actores elegir entre las varias opciones previamente establecidas.
Así, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado, y si se convoca a una persona jurídica, el del domicilio principal o de la sucursal o agencia si el asunto está vinculado a éstas; de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 8 extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria (CSJ AC5336-2021, reiterada en AC1600- 2023, AC2004-2023, AC6667-2024 y AC1654-2025). 3.- En el presente caso, los gestores exigen la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los presuntos daños ocasionados por los convocados con ocasión de las lesiones personales sufridas por Julia y, por ende, buscan la condena pecuniaria por los perjuicios derivados de ese hecho [archivo digital 001_001Demanda].
En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia debía determinarse atendiendo la concurrencia de fueros involucrados, por la naturaleza del asunto y las partes implicadas, siendo del resorte exclusivo de los demandantes elegir ante cuál prefieren impulsar su acción 3.1.- Frente a esa disyuntiva, los promotores tenían en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la controversia.
Es así como podían optar por: i) Los funcionarios judiciales de cualquiera de las Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 9 vecindades de los convocados, las que serían Medellín, domicilio principal de la Manufacturera, según lo consignado en su certificado de existencia y representación legal [archivo digital 006_006CertificadoExistenciaRepresentacionLegal]; o Bogotá, domicilio de la Aseguradora, acorde con lo registrado en su certificado de existencia y representación legal [archivo digital 005_005CertificadoExistenciaRepresentacionLegal]; o en su defecto, las sedes donde se ubican sus sucursales o agencias a condición de que tratándose de éstas la elegida estuviera directamente vinculada al litigio, que, para el caso concreto, lo sería, como lo advirtiera el iudex medellinense, la agencia de la Manufacturera ubicada en el centro Comercial Nuestro Atlántico de Soledad1, donde acaeció el accidente génesis de la reclamación. ii) Pero también podían inclinarse por los jueces del territorio donde aconteció el hecho dañoso, el que para el efecto resulta coincidente con la última referencia, en tanto lo fue el municipio de Soledad - Atlántico, donde se ubica el referido local comercial. 3.2.- Empero, ante esa pluralidad de posibilidades los promotores radicaron su demanda ante los estrados de Barranquilla y para efecto de fijar la competencia señalaron que lo hacían con apoyo en el numeral 5º del precepto 28 del Código General del Proceso, «como quiera que la demandada Manufacturera, tiene agencia comercial en [esa] ciudad» [folio 16 - archivo digital 001_001Demanda]. 1 Lugar respecto del cual, según las anotaciones existentes en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, consultado vía web (https://www.rues.org.co/), aparecen inscritas dos agencias de la citada compañía Manufacturera.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 10 Pese a la falencia de radicar el libelo en la ciudad de Barranquilla, omitiendo precisar los motivos por los cuáles las agencias de la Manufacturera existentes en esta ciudad están vinculadas con el litigio, sin que tampoco tal conexidad se muestre palpable de los documentos obrantes en el paginario, o que frente a tal oscuridad los funcionarios enfrentados -atendiendo el deber que les asiste de calificar adecuadamente la demanda- adoptara medida correctiva alguna, del contenido del escrito genitor se puede extraer, sin dubitación, que los actores para elegir el juez que debe adelantar la lid entre las diversas posibilidades que el ordenamiento les brinda, optaron por la mencionada regla 5ª.
Esto es, que estando relacionado el asunto con una de las agencias de una de las demandadas la voluntad de los promotores es que el pleito se ventile ante los jueces donde se ubique la agencia o sucursal, desdeñando para tales efectos el lugar del domicilio principal de las convocadas. Empero, esa selección no podía ser aleatoria o a interés arbitrario del promotor, sino que era perentorio que el asunto estuviera directamente vinculado a la elegida, que en el específico caso corresponde a aquella donde ocurrió el siniestro fuente de la reparación perseguida (para el caso, la de Soledad de la Manufacturera), no pudiéndose, por tanto, pasar por alto esa manifestación decisiva de adelantar la acción ante aquel fallador, conforme claramente lo autoriza el legislador, lo que direcciona la atribución del juez natural a los funcionarios de Soledad y no de Barranquilla, mucho Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 11 menos a los de Bogotá o Medellín. 3.3.- Así las cosas, si la manifestación de voluntad de los impulsores no estuvo con la vecindad de sus antagonistas, sino por la pauta especial de atribución, referida al lugar de la agencia de la Manufacturera vinculada con el asunto, es el despacho de Soledad, en principio, y no el de Medellín - Antioquia, quien debe asumir el conocimiento, sin que pueda válidamente desatender esa declaración, pues es la propia legislación la que le permite a los interesados acudir ante él, sumado a que dicho sitio resulta coincidente con el lugar en el cual se produjo el hecho dañoso, satisfaciendo también la pauta de asignación del numeral 6º del precepto 28 de la norma adjetiva civil, y una vez expresado dicho fuero competencial, se torna inmodificable para el juzgador (CSJ AC1035-2022, 16 mar., rad. 2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023, 23 may., 2023-01720-00 y CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00). 4.- Corolario de lo expuesto, la sede judicial a la que le corresponde tramitar el asunto es a la soledeña, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a los otros funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02276-00 12 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla - Atlántico y Tercero Civil del Circuito de Medellín - Antioquia, así como a los promotores del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F7D5C5FAA39DA436E3267A9BCEB9D3FFC07C96BCFC235D919B27D82248037F9 Documento generado en 2025-06-05