HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3508-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02363-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira - Risaralda y su homólogo de Armenia - Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los estrados judiciales de la capital risaraldense, Anyelo Betancurt Molina formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Bryan Stiven Naranjo Raigoza, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en tres (3) letras de cambio, con números 01, 02 y 03, suscritas, las dos primeras, el 22 de julio de 2023, y la última, el 9 de julio de 2024, junto con los intereses moratorios causados sobre ellas [archivo digital 002Demanda].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02363-00 2 territorial se fijaba en dichas sedes «en virtud de que la obligación del demandado en cancelar el valor de los títulos valores consistente (sic) en las tres letras de cambio, debieron ser canceladas en la ciudad de Pereira- Risaralda» [folio 5 - ibidem]. 2.- La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la anotada circunscripción rechazó el libelo por falta de atribución, con estribo en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, arguyendo que «su conocimiento radica en el Juez del domicilio del ejecutado; ello es, Armenia Quindío», por lo que dispuso el envío a sus homólogos de ese sitio (29 abr. 2025) [archivo digital 006AutoRechazaDemanda]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Tercero Civil del Circuito de la capital quindiana, también se negó a adelantar la causa, al advertir que para su asignación el ejecutante optó por la pauta del numeral 3º ibídem, siendo diáfano que en las letras de cambio base de recaudo se fijó la municipalidad del juzgador remitente como el lugar destinado para satisfacer las obligaciones perseguidas.
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (12 may. 2025) [archivo digital 005AutoProponeConflicto]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02363-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resaltó). 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o en un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas confluye con el fuero general, lo cual implica la facultad del convocante para elegir, de entre las autoridades judiciales concurrentes, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02363-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC091-2023, AC1941-2024 y AC1158-2025).
De manera que, ejercida la elección por el actor, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1158-2025). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Anyelo Betancurt Molina está dirigido a recaudar las sumas de dinero contenidas en unos instrumentos cambiarios, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del enjuiciada, o donde, había de cumplirse cualquiera de las cargas dimanadas de aquéllos.
Ante esa disyuntiva, el reclamante, sin ambages, desde Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02363-00 5 la postulación inicial, indicó que la competencia territorial venía dada por el lugar donde su antagonista debía «cancelar el valor de los títulos valores consistente (sic) en las tres letras de cambio» [folio 5 - archivo digital 002Demanda], y al verificar los cartulares base de recaudo se otea que en ellos se consignó, sin dubitación, que los créditos serían pagados «solidariamente en Pereira» (se destacó) [folios 1, 3 y 5 - archivo digital 003AnexosDemanda], por lo que a esa manifestación de voluntad debía estarse la juzgadora inaugural, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía desconocerlo, menos modificarlo.
En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción adelantada es el juzgado que inicialmente recibió la demanda, al corresponder al lugar convenido para la satisfacción de las acreencias, parámetro válida y explícitamente escogido por el convocante para radicar su reclamo. 5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a dicha autoridad, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario concernido por la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02363-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira - Risaralda es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y al demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46EC0D30BAD8EC1D4242DEE72B30707CA55D00737474D2540A5D1EA1FBBC3CC7 Documento generado en 2025-06-05