HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena - Bolívar y Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Corporación Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Saida Samara Sierra Barrios y Miriam del Socorro Barrios Riveros, para obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.° 5200 [folios 5 a 7 - archivo digital 01Demanda-10-04-2025]. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «lugar de cumplimiento de la obligación» [folio 6 - ibidem].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 2 2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena - Bolívar, al que fue repartida la causa, tras aludir al contenido de las reglas 1ª y 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del caso a los estrados de Ovejas - Sucre, porque, «[e]n el acápite de notificaciones, se anuncia que las demandas (sic) tienen su domicilio [allí]», mientras que del título valor base de ejecución «no se desprende que el cumplimiento de la obligación sea en (…) Cartagena, si se evidencia que fue creado en esta ciudad, pero no que se estipul[ó] expresamente que la obligación incorporada debía satisfacerse en esta urbe, no pudiendo confundirse entre lugar de creación con lugar de cumplimiento de la obligación» (20 mar. 2025) [folios 1 y 2 - ibidem]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, también se negó a asumir el asunto, bajo el argumento de que la parte actora claramente fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, acorde con el numeral 3º de la citada disposición, y «se observa que el Pagaré allegado por la parte demandante en el acápite de pruebas como parte de documento que conforman el título ejecutivo complejo base de la ejecución, fue creado en la ciudad de Cartagena y a falta de indicación del lugar del cumplimiento lo será el del domicilio del creador del título», como lo enseña el precepto 621 del Código de Comercio.
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (9 may. 2025) [archivo digital 04AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto_09-05-25]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 4 Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 5 4.- Dicho lo anterior, se tiene que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio impulsado por la Corporación Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en el pagaré n.° 5200, por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
Ante esa disyuntiva, se advierte que la convocante, para la determinación del funcionario por el factor territorial, optó, expresamente, por fijar la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación», privilegiando de este modo la pauta especial de atribución. Sin embargo, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro, pronto se advierte que en él no se consignó estipulación al respecto, dejando en el aire el sitio donde se honraría la prestación debida.
Bajo esa perspectiva, al no aparecer determinado el territorio donde ello tendría lugar, debe acudirse a lo reglado en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta pauta supletoria al caso en estudio1, se establece que es Ovejas - Sucre, pues, aunque contrario a lo considerado por el iudex primigenio, en el escrito inaugural no se informó el lugar donde se hallaba el domicilio de las deudoras -aunque sí el 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021, reiterado, entre otros, en AC6055-2021, AC5784-2022, AC1448-2023, ACAC398-2024 y AC1562-2025.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 6 de notificaciones- (en tanto que, como reiteradamente lo ha dejado dicho esta Corporación, no debe confundirse dicho concepto con el del lugar de notificaciones)2, sin que los funcionarios judiciales implicados adoptaran medida alguna para solventar ello, lo cierto es que esa falencia logra superarse de la lectura integral del pagaré, del cual se extrae que allí se exteriorizó, sin ambages, que dicho municipio correspondía al de la vecindad de las obligadas, así se expresó: «DEUDOR: Saida Samara Sierra Barrios mayor de edad y con domicilio en Ovejas (…) CODEUDOR SOLIDARIO: Miriam del Socorro Barrios Rivero mayor de edad y con domicilio en Ovejas» [folio 11 - archivo digital 01Demanda-10-04-2025].
Lo anotado en razón a que, para efectos del pagaré, contrario a lo asumido por el funcionario sucreño, el «creador» es el deudor, no el acreedor, amén que según lo precisa la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»3; de suerte que, consignar la promesa de 2 «(…) esta Sala ha resaltado en múltiples oportunidades que no es posible confundir las nociones de domicilio, residencia y lugar de notificaciones judiciales, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», en tanto la segunda refiere al hecho de «vivir en un lugar determinado», lo que es «perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» (CSJ, AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021- 00, citada en CSJ, AC1661-2024, 4 abr., rad. 2024-00944-00), y el lugar de notificaciones «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ, AC2493-2021, reiterada en CSJ, AC4256-2021;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC1661-2024)» (CSJ AC643-2025). 3 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 7 pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, reiterado en AC1349-2024 y AC1562-2025). 5.- Corolario de lo expuesto, si en este particular asunto se promovió acción ejecutiva para el cobro de un pagaré sin indicar el lugar para el pago, devenía imperativo acudir a la regla supletiva prevista en el ordenamiento mercantil y que conforme se evidenció en precedencia apunta a que este sea pagadero en Ovejas - Sucre, donde tienen su domicilio las creadoras del título valor, de ahí que la competencia por el factor territorial, atendiendo la elección de la demandante, quien se inclinó por la regla especial de atribución del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, atinente al «lugar de cumplimiento de la obligación», se afinca en el Juzgador de dicho municipio, al margen de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02257-00 8 errática radicación del asunto en la ciudad de Cartagena.
En ese orden, el estrado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre es el competente para conocer de la lid, como en efecto se dispondrá, remitiendo las diligencias a dicha autoridad e informar de tal determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAA5C4B2578DE8A7F188EB8C4985902B60C4B5FDC1A1EA5B3C693F8D9F253564 Documento generado en 2025-06-05