HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3505-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02183-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Maicao - La Guajira. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los estrados Civiles Municipales de Bogotá, Neurovirtual Colombia Limitada instauró demanda ejecutiva de «menor cuantía» contra Carlos Mario Choles Benítez, con el propósito de recaudar el saldo insoluto de las sumas de capital contempladas a cargo de éste en el «contrato de compraventa de equipo NEURO200206», ajustado entre las partes el 24 de agosto de 2020, más los intereses causados sobre ellas y la sanción del 10% por incumplimiento, también pactada en dicho convenio [folios 4 a 6 - archivo digital 001_DemandaConAnexos].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la vecindad de las partes y por el lugar de la firma del contrato (cláusula vigésima primera) y del cumplimiento de la obligación» [folio 6 - ibidem]. 2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a quien se repartió el caso, al advertir que era de mayor cuantía (de acuerdo con lo prescrito en los cánones 25 y 26 del Código General del Proceso), dispuso su remisión a los despachos de categoría circuito (23 en. 2025) [archivo digital disponible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6190 d9b3-b305-0c12-f3c1-b16d2f5ff789&groupId=6098902]. 3.- Reasignado el asunto al Veintinueve Civil del Circuito de la capital de la República, declinó su conocimiento y ordenó su envío a los homólogos de Maicao - La Guajira, en aplicación del fuero general (numeral 1º), tras advertir que en esa ubicación tiene su domicilio el deudor, sumado a que «el cumplimiento de la obligación (entrega e instalación) de los bines y/o equipos adquiridos se perfeccionó en la Calle 14 A #11- 28 de esa misma municipalidad (Art. 28-3 Ibid)» (25 feb. 2025) [archivo digital 008_AutoRechazaDemandaCompetenciaDomicilio20250225]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que, válidamente, la «demandante escogió y present[ó] su demanda en el domicilio del creador del título».
En tal sentido atestó que el iudex remitente erró al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 3 interpretar la pauta competencial inserta en el numeral 3º del canon 28 de la norma adjetiva civil, «omitiendo realizar una revisión exhaustiva y rigurosa de los documentos anexados al escrito inicial», al aseverar que «el cumplimiento de la obligación se perfeccionó en el municipio de Maicao», sin ningún soporte válido, porque «se incorporó un acta de entrega en la que únicamente consta la dirección Calle 14ª N° 11A-28, sin detallar el municipio al cual pertenece la aludida nomenclatura», lo que tampoco se precisó en el libelo ni corresponde a la denunciada como lugar de notificaciones del deudor.
Además, contrariaba el precepto 1857 del Código Civil afirmar que «el cumplimiento de la obligación se perfeccionó mediante la entrega e instalación del equipo», en tanto que «el contrato de compraventa se perfecciona desde que las partes han convenido en la cosa y el precio», evidenciándose que éste se materializó «conforme a la cláusula vigésima primera de ese acuerdo de voluntades, en la ciudad de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2020», a más que «cuando se habla del cumplimiento de la obligación en relación con los títulos ejecutivos, se hace referencia al lugar donde debía efectuarse el pago de la obligación y no a la obligación subyacente», de donde, si bien las partes establecieron como domicilio contractual la ciudad capital, sin determinar expresamente el sitio de satisfacción del débito, se mostraba aplicable la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, siendo la creadora del título la ejecutante, quien tiene su domicilio en Bogotá. Fincado en esos razonamientos, suscitó la colisión y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación [archivo digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 4 13AutoConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 5 involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 6 privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 7 clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Neurovirtual Colombia Limitada va dirigido a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias contempladas en el contrato de compraventa de un equipo médico que ajustó con el pretenso ejecutado, por las sumas consignadas en el escrito de demanda, junto con sus intereses y sanción, por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que la ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de las obligaciones (núm. 3). 5.1.- Ante esa disyuntiva, se advierte que la promotora fue ambigua y equívoca, pues adujo al tiempo el «domicilio de las partes» y el lugar de cumplimiento de la obligación, así como otro totalmente ajeno a las pautas competenciales aplicables, a saber, «el lugar de la firma del contrato (cláusula vigésima primera)», lo que a todas luces resulta desorientador.
Afírmase esto, porque se alega el fuero general dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso -entendiendo la expresión el «domicilio de las partes» como el del demandado como fuero general de atribución- y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 8 el especial referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones, siendo que si bien en algunos casos pueden direccionar el asunto a un juzgador único como juez natural, en otros, es posible que ese direccionamiento se enfile a jueces de distintas localidades, lo que era suficiente para que el funcionario que inicialmente recibió las diligencias, en cumplimiento del deber que le asiste de calificar adecuadamente la demanda, adoptara las medidas indispensables para despejar aquella ambivalencia, lo que no hizo, sin que tampoco el segundo estrado involucrado se preocupara por zanjar tal oscuridad. 5.2.- De tal manera, con miras a definir la colisión, si del domicilio del deudor se trata, se observa que es Maicao - La Guajira, pues, aunque en el escrito inaugural no se informó el lugar donde está el mismo -aunque sí el de notificaciones- (en tanto que, como reiteradamente lo ha dejado dicho esta Corporación, no debe confundirse dicho concepto con el del lugar de notificaciones)1, sin que los funcionarios judiciales implicados adoptaran medida alguna para solventar ello, lo cierto es que esa falencia logra superarse de la lectura integral de los documentos que componen el paginario, específicamente del poder allegado con el libelo, del cual se extrae que allí se 1 «(…) esta Sala ha resaltado en múltiples oportunidades que no es posible confundir las nociones de domicilio, residencia y lugar de notificaciones judiciales, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», en tanto la segunda refiere al hecho de «vivir en un lugar determinado», lo que es «perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» (CSJ, AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021- 00, citada en CSJ, AC1661-2024, 4 abr., rad. 2024-00944-00), y el lugar de notificaciones «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ, AC2493-2021, reiterada en CSJ, AC4256-2021;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC1661-2024)» (CSJ AC643-2025). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 9 exteriorizó, sin ambages, que dicho municipio correspondía al de la vecindad del obligado, así se expresó: «NEUROVIRTUAL COLOMBIA LTDA. (…) manifiesto (…) que otorgo poder (…) para que (…) inicie y lleve adelante hasta su culminación Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía contra CARLOS MARIO CHOLES BENÍTEZ (…), con domicilio en la ciudad de Maicao - La Guajira» (se resaltó) [folio 1 - archivo digital 001_DemandaConAnexos]. 5.3.- Ahora, en lo tocante con el sitio de satisfacción de las obligaciones debidas, huérfano de su definición se muestra el pacto venero de cobro, en tanto que en él no se indicó explícitamente, lo que de suyo impondría descartar la asignación por la regla del numeral 3º del canon 28 del estatuto procedimental, sin que tampoco pueda considerarse aplicable desde la arista de que en el convenio las partes fijaron la ciudad de Bogotá «como domicilio contractual», en tanto que ésta debe tenerse «por no escrita», para los efectos judiciales, como lo ha señalado en otras oportunidades la Sala, al establecer la diferencia entre la escogencia del lugar de cumplimiento de las obligaciones fijado en la pauta 3ª precitada y la prohibición de estipular el domicilio contractual prevista en el mismo precepto, destacando frente a dichos tópicos que «el primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, sin desmedro de otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe que las partes por su propia cuenta (motu proprio), fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas» (se destacó – CSJ AC2421-2017, 19, abr., rad. 2017-00576-00 citada en CSJ AC4847-2018, 9 nov, rad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 10 2018-03364-00). 5.4.- No obstante, no puede soslayar la Corte, que dentro del mentado convenio las partes acordaron que «al entregarse los Equipos al Comprador antes de que el mismo cancele la totalidad del precio respectivo, el comprador de conformidad con lo establecido en el Artículo 882 del Código de Comercio Colombiano, se obliga a suscribir pagaré y su respectiva carta de instrucciones que como anexo IV (sic) forma parte integral de este contrato» (cláusula novena), que sería completado por el vendedor - tenedor en caso de incumplimiento «Y a iniciar todas las acciones destinadas a ejecutar el referido Pagaré para cobrar los montos adeudados», además, que el mentado cartular obra a folios 14 del archivo 001:DemandaConAnexos.
Empero, aun tomando dicho pagaré como elemento para establecer si éste, efectivamente, respalda la selección realizada de los jueces de Bogotá para el establecimiento del juez natural, se tiene que la decisión sería negativa. Esto, porque el mentado título valor no es más afortunado en su redacción para los propósitos examinados, pues el deudor se obligó a pagar «a la orden de NEUROVITAL COLOMBIA Ltda. Identificado con NIT 900.275.035-2, o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados la suma…», sin precisar con exactitud la locación donde tal pago se realizaría, lo cual impondría que por su naturaleza se deba acudir a los principios y reglas que gobiernan dichos instrumentos.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 11 Ello, por cuanto, como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»2.
Así mismo, que al tenor de lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio si en el título valor no se menciona el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» en ellos contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título», que tratándose de pagaré es el obligado cambiario. Memórese, que el artículo 709 del Código de Comercio dentro de los requisitos que debe contener el pagaré incluye «la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», de suerte que en este tipo de título valor el «creador» es el deudor, no el acreedor, amén que según lo precisa la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»3; de suerte que, consignar la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con 2 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99. 3 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.
Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 12 la cual, el sujeto que la realiza, crea el título. Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, reiterado en AC1349-2024 y AC1562-2025).
Significa lo anotado, que si se tuviera en consideración el referido pagaré que hace parte integral del contrato de compraventa del cual se pretende el pago del precio por parte del comprador, se llegaría a la misma conclusión de asignar el asunto a los jueces de la ciudad de Maicao, evidenciando así el desacierto del demandante. Ello, por cuanto, como atrás se indicó, de la lectura del cartular emerge palmario que no se señaló el lugar donde debía cumplirse la obligación, haciendo operante la pauta supletiva dispuesta en el canon 621 del ordenamiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 13 mercantil, y como quiera que del contenido del mandato conferido para promover la acción ejecutiva quedó evidenciado que el creador Carlos Mario Choles Benítez tiene su domicilio en aquella municipalidad, permite inferir que la escogencia de la ejecutante al radicar el libelo ante los juzgadores de la capital de la República no se adecuó a la regla dispuesta en el numeral 3º del canon 28 del estatuto adjetivo que habilita el impulso de los pleitos de esta naturaleza ante los jueces del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones convenidas. 5.5.- Desacierto que igualmente se muestra extensivo al anhelo de establecer la atribución por el lugar en que se firmó el convenio, máxime cuando ésta no se ajusta a ninguno de los parámetros normativos de asignación de competencia. 5.6.- Recapitulando, a esa sazón, se tiene que la demanda se radicó ante los jueces de Bogotá, pasando por alto que el demandado no tiene su domicilio en esta ciudad ni del documento soporte de la ejecución emerge su asignación como lugar para honrar la acreencia. 6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la ejecutante resultó alejada de las previsiones legales ya que, como se indicó, en esta urbe no tiene su domicilio el llamado a juicio, en tanto que su vecindad responde al municipio de Maicao - La Guajira, y en lo que hace al lugar de cumplimiento de la prestación demandada, ante la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 14 orfandad de ese dato en el contrato de venta, incluido el pagaré que forma parte integral del mismo, direccionan la asignación del juez natural a los estrados del municipio de Maicao - La Guajira por las razones indicadas en precedencia, lo que revela, así, el desacierto del funcionario guajiro al declinar su competencia. 7.- En consecuencia, en el sub examine la atribución por el factor territorial para conocer del juicio ejecutivo se radica en el Juzgador de Maicao - La Guajira, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a ese despacho, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao - La Guajira es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y a la sociedad convocante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02183-00 15
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AF7DED39EEFACE7E633482282DE27E2BD120D909CB602CCD97371032CC3AE35 Documento generado en 2025-06-05