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AC3504-2025 [2025-02138-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3504-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta y Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo - Casanare. I.

ANTECEDENTES 1.- Inversiones HCF S.A.S. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Diego Gilberto Hernández Runza y Gilberto Hernández Gómez, para obtener el pago de las sumas de capital incorporadas en veinte (20) letras de cambio, identificadas con los consecutivos 4178, 4179, 4182, 4183, 4184, 4187, 5578, 5579, 5582, 5583, 5584, 5586, 5587, 6978, 6979, 6982, 6983, 6984, 6986 y 6987, todas suscritas el 26 de noviembre de 2021, junto con los intereses de plazo y moratorios causados sobre las mismas; igualmente, deprecó que, «[s]imultáneamente con el mandamiento ejecutivo que debe proferirse», se decretara «el embargo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 2 y secuestro de[l] bien mueble prendado, comunicar al instituto de tránsito y trasporte a nivel nacional, comisionar para la diligencia del secuestro y oficiar a la[s] entidades bancarias para el respectivo embargo de la cuentas» [folios 1 a 16 - archivo digital 001DemandayAnexos]. 2.- Para efectos de fijar la competencia territorial, en el libelo indicó que la misma venía dada por «la naturaleza del asunto, por el lugar de domicilio de la demandada» (sic) [folio 15 - ibidem]. 3.- Radicado el caso ante el estrado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del infolio a su homólogo de Paz de Ariporo - Casanare, en aplicación de la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso, porque «uno de los demandados» está domiciliado en esa ubicación (4 dic. 2024) [archivo digital 003AutoRemiteporCompetencia]. 4.- Al recibir el negocio, el despacho Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo - Casanare, también declinó su aprehensión, arguyendo no compartir los argumentos del remitente, comoquiera que aunque uno de los pretensos ejecutados está domiciliado en ese lugar y el otro «en la ciudad de Villavicencio Meta», lo cierto era que, existiendo fueros concurrentes, «la parte actora, a su elección y al evidenciar que las obligaciones debían ser cumplidas en Cumaral Meta, eligió y radicó la demanda [allí]», acorde con el numeral 3º del referido artículo 28.

Basado en esos razonamientos, trabó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Colegiatura (11 mar. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 3 2025) [archivo digital 006ProponeConflictoNegativoCompetenciaTerritorial]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). Y, el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 4 y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (énfasis añadido). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado (o al de alguno de ellos, cuando son varios), salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.

Esto último, significa que «necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos» (CSJ AC879-2021, AC5779-2021 y AC2391-2024). 4.- En el caso de ahora, no cabe duda de que la gestora promovió el cobro forzado contra Diego Gilberto Hernández Runza y Gilberto Hernández Gómez para la satisfacción de unas obligaciones pecuniarias incorporadas en veinte (20) letras de cambio, en las cuales se determinó que su pago se realizaría en «Cumaral».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 5 Lo anterior, permitiría afirmar, prima facie, que para la fijación del juez natural concurrirían la pauta general de atribución referida al domicilio del demandado, que siendo varios los llamados a juicio podrían ser los juzgadores de «Villavicencio» o «Paz de Ariporo», donde el demandante afirmó aquellos tienen su domicilio, pudiendo elegir cualquiera de dichas municipalidades, o bien del lugar de cumplimiento de la prestación debida, que como se indicó se pactó honrar en Cumaral.

No obstante, «de la lectura en conjunto de la demanda y la solicitud de medidas cautelares» (CSJ AC2674-2025), así como de los anexos allegados se advierte que aquellas directrices no estaban llamadas a operar en este particular caso, habida cuenta que existen circunstancias que imponen la atribución privativa del pleito. En efecto, pasaron por alto los juzgadores involucrados en la colisión, que, además, de procurar el pago de unas obligaciones contenidas en títulos valores, el acreedor demandante igualmente pretende hacer efectiva la garantía real constituida en su favor sobre la motocicleta de placas XPL39F de propiedad del ejecutado Diego Gilberto Hernández Runza, lo que impone que, a la luz de la regla 7ª del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se radique de modo exclusivo en el juez del lugar donde se ubica el bien objeto del gravamen. 4.1.- Ciertamente, como se anunció, en la relación fáctica la ejecutante, tras describir cada uno de los cartulares Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 6 base de recaudo, en el hecho «VIGÉSIMO PRIMERO», consignó que «DIEGO GILBERTO HERNÁNDEZ RUNZA suscribió un contrato de prenda sin tenencia con (…) INVERSIONES H.C.F. S.A.S, el día 26 de Noviembre de 2021 en la ciudad de Cumaral, en el cual el deudor prendario (DIEGO GILBERTO HERNANDEZ RUNZA) constituye prenda abierta sin tenencia sin limitación de cuantía a favor del (…) acreedor prendario (INVERSIONES H.C.F. S.A.S) respecto del bien: CLASE: motocicleta, marca: SUZUKI;

Línea: DR150, Modelo 2021, Cilindrada: 149 Color; NEGRO; No. De Motor 157FMJ-3G2U17612; No. Chasis. LC6JCK4P4M0015343; Placas XPL39F; Servicio particular» [folio 8 - archivo digital 001DemandayAnexos]; en consonancia con ello, en la pretensión «CUADRAGÉSIMA PRIMERA» rogó que, «[s]imultáneamente con el mandamiento ejecutivo que debe proferirse», se decretara «el embargo y secuestro de bien mueble prendado, comunicar al instituto de tránsito y trasporte a nivel nacional, comisionar para la diligencia del secuestro y oficiar a la[s] entidades bancarias para el respectivo embargo de la[s] cuentas» (se resaltó) [folio 14 - ibidem], lo que reiteró en el escrito de solicitud de medidas cautelares [folio 17 - ibidem]. 4.2.- De ahí que el derecho ejercitado, sin ambages, se enmarca en la descripción fáctica del referido numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de localización del bien.

De cara a dicha pauta de asignación, en procesos de similares contornos, esta Corporación ha predicado: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 7 del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437- 2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de 24 de nov.

Rad. 2021-03965-00, AC3156-2023 y AC2283-2024). En el mismo sentido, recientemente expuso, que: (…) cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.

De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones» (AC421-2023, de 27 de feb., rad. 2023-00274-00, reiterado en AC3156-2023 y AC2283-2024) - énfasis añadido - CSJ AC2674-2025. 5.- Visto el asunto a través de las anteriores nociones, teniendo en cuenta que en el literal a) de la cláusula tercera del contrato de prenda se determinó que el deudor se comprometía a «[m]antener el bien pignorado dentro del caso urbano del municipio de Villavicencio, departamento del Meta[,] [R]epública de Colombia» [folio 61 - archivo digital 001DemandayAnexos], se concluye que los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 8 juzgadores llamados a atender la lid son los de esa locación que no alguno de los acá conflictuados, por ser aquél el lugar de ubicación del bien objeto del gravamen real, de acuerdo con el material probatorio obrante en el diligenciamiento.

Oportuno es precisar que ello no sufre ninguna alteración porque en el acápite de anexos del libelo se indicara adosar «copia de documento de entrega voluntaria de la motocicleta» [folio 16 - ibidem] y en éste se observe que el deudor prendario, «[e]n CUMARAL META», el 9 de noviembre de 2021, entregó el rodante a su acreedor [folio 59 - ibidem], en tanto que dicho documento es anterior a la constitución de la prenda (26 nov. 2021), última en que se estipuló que la motocicleta quedaba en poder del primero, comprometiéndose éste a mantenerla en el casco urbano de «Villavicencio». 6.- En ese orden, anduvieron equivocadas las sedes judiciales enfrentadas, por cuanto, más allá de que efectivamente uno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Villavicencio y el demandante había optado por fijar la competencia acogiéndose a dicho factor de atribución -domicilio de la demandada-, la asignación del caso imponía la aplicación de una regla privativa que dejaron de observar (esto es, el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso).

Resulta pertinente memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 - ídem ), las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 9 irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas, salvo la prosperidad del medio defensivo consagrado en el numeral 1° del precepto 100 del mismo compendio, por lo que la sola indicación hecha en la demanda no resultaba suficiente, siendo del resorte exclusivo de los funcionarios judiciales evaluar si la elección del juez de la ejecución se ajustaba o no a los precisos marcos que impone el legislador, laborío que este caso no se acometió. 7.- Lo expuesto deja en evidencia que la competencia por el factor territorial para conocer de la acción auscultada sigue la regla restrictiva del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que los estrados acá involucrados no estaban llamados a asumirla, en tanto que el Juez competente para impulsarla lo es el de Villavicencio - Meta, pero no por las razones que aquellos expusieron para repeler el pleito, sino por responder al lugar donde se halla el rodante prendado, en el que se soporta la efectividad de la garantía real perseguida.

De tal manera, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, aunque no está involucrado en el conflicto suscitado, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 10 en negocios de contornos similares, señalando: «En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (se resaltó - CSJ AC506-2021, reiterado, entre muchos otros, en AC3634-2022, AC4448-2024, AC1568-2025 y AC1573-2025). 8.- Así las cosas, siendo que ninguno de los juzgadores inmersos en la colisión resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, deberá remitirse el expediente a su equivalente del municipio de Villavicencio - Meta, por las razones indicadas en precedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02138-00 11 SEGUNDO: Remitir el expediente al reparto de los mencionados despachos judiciales para que, previa la asignación correspondiente, se dé el trámite de rigor.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta y Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo - Casanare, así como a la promotora del pleito. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B9679F64E8261568C26EC22A7F4BA96A426AC884FC05BAB3FF3CFED4380DF4F Documento generado en 2025-06-05