Micelio
AC3499-2025 [2025-02113-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3499-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá - Cundinamarca y Veintiocho de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Con ocasión de remisión de caso por parte del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 2 Hospital San Antonio de Guatavita - ESE (26 jun. 2023) [folios 1 a 3 - archivo digital 01CARPETA 1 ÁNGELA (2)], la Comisaría de Familia de ese municipio, tras ordenar a su equipo interdisciplinario «adelantar la verificación de derechos del NNA Ángela» -nacida el 28 de junio de 2021- (27 jun. 2023) [folio 5 - ibidem], abrió «investigación de restablecimiento de derechos» a su favor, a la vez que, como medidas previas para tal propósito, emitió boleta de citación a la madre de la menor (Claudia) para imposición de amonestación y dispuso la ubicación de la niña «en medio familiar del abuelo paterno William (…), con domicilio y residencia en el Municipio de Gachancipá» (18 ag. 2023) [folios 85 a 101, 109 y 110 - archivo digital 02CARPETA 1 ÁNGELA (3)]. 2.- Posteriormente, tras algunas actuaciones propias del decurso, con apoyo en el canon 97 de la Ley 1098 de 2006, mandó el traslado del expediente a su homólogo de ese último lugar, por competencia territorial, al encontrarse allí la menor (29 ag. 2023) [folio 127 - ibidem]. 3.- La Comisaría de Familia de Gachancipá dispuso el seguimiento de las medidas adoptadas (4 sep. 2023) [folio 131 - ibidem]; después dejó constancia que ante ella, la madre y abuelo paterno de la infante informaron que ésta, luego de ser entregada al último, sólo alcanzó a convivir con él durante dos semanas, por cuanto enfermó, fue ingresada por urgencias a la Clínica La Sabana y, después, a la Clínica Colsubsidio en Bogotá, «donde pasaron el caso al ICBF y le retiraron la niña», a más que esta institución (mediante el Centro Zonal Barrios Unidos), el 9 de octubre de 2023, dictó auto de restablecimiento de derechos, fijando como medida Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 3 prioritaria la ubicación en medio institucional, siendo situada en la «Fundación Madre y el Niño (sic)» de la localidad de Teusaquillo de dicha capital (23 oct. 2023) [folios 153 y 154 - ibidem]; seguidamente declaró la vulneración de derechos de la NNA, mantener su «ubicación en medio institucional» y «[r]emitir el (…) expediente a la defensoría de familia del barrio salitre de la ciudad de Bogotá» (23 nov. 2023) [folio 181 - ibidem], a continuación prorrogó el lapso para definir (30 may. 2024) y después ordenó la remisión de la actuación al Centro Zonal Revivir de Bogotá del ICBF, por competencia (29 nov. 2024) [folios 19 a 23 - archivo digital 04 ÁNGELA]. 4.- A su turno, el reseñado Centro Zonal, invocando el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (que modificó el 103 de la Ley 1098 de 2006), observó que el asunto «se encuentra fuera de términos para definir la situación jurídica de la niña», lo cual le impedía «realizar la audiencia de adoptabilidad», por lo que devolvió el paginario a la autoridad gachancipeña para que realizara «el respectivo Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos» (13 dic. 2024) [folios 77 y 78 - archivo digital 04 ÁNGELA], última que, bajo idénticos derroteros, lo remitió «por competencia al juzgado de familia (…)[,] [e]n garantía de los derechos de la menor (…), para continuar con el trámite pertinente» (misiva de 23 en. 2025) [folios 3 y 4 - archivo digital 03OficioRemisorio]. 5.- La causa correspondió por reparto al Despacho Primero de Familia de Zipaquirá - Cundinamarca, quien rehusó conocerla y ordenó su traslado a sus homólogos de la capital de la República, al reseñar que, acorde con el numeral 4º del precepto 119 de la Ley 1098 de 2006, corresponde al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 4 juez de familia, en única instancia, «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia hayan perdido competencia», sumado a que, según el artículo 97 ibidem, «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», y en el caso concreto, «la menor la NNA Á., se encuentra ubicada actualmente en medio institucional en LA CASA DE LA MADRE Y EL NIÑO - ubicada en la Calle 48 No. 28-30 Barrio Teusaquillo de Bogotá».

De donde se debía aplicar «el precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual (…) “(…) el interés superior (…) comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones de alcance jurisdiccional que siempre las direcciona a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, en otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, las que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, reflexión que con cara a la tutela efectiva del derecho, aplica al caso concreto de la niña (…)”» - CSJ AC3029-2018- (3 feb. 2025) [archivo digital 05AutoRechaza, en subcarpeta 0005Expediente_remitido]. 6.- Reasignado el caso al estrado Veintiocho de Familia de esta urbe, igualmente se negó a continuar con el trámite, para lo que, acudiendo a pronunciamiento de esta Corte (CSJ AC2022-2020), consignó que «el fuero privativo que prevé, en asuntos como este, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 opera atendiendo “el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, la eventual variación del paradero del NNA, que tenga lugar posteriormente, no constituye, por vía general, una excepción adicional al principio de perpetuatio irusdictionis”», y en este asunto la Comisaría de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 5 Gachancipá «conoció del proceso administrativo y emitió Resolución el (…) 23 de noviembre de 2023 en la que declaró la vulneración de los derechos de la menor (…) y ordenó mantener su ubicación en medio institucional; y aunque la menor actualmente se encuentra en la Casa de la Madre y el Niño institución con sede en la ciudad de Bogotá, su traslado responde a las dificultades administrativas del ICBF y no a una efectiva intención de la familia de la menor por radicar su domicilio en otro lugar».

De allí que, concluyó, era «desacertado variar la competencia del Juez con ocasión de sucesos administrativos, tales como, la falta de disponibilidad de cupos o inexistencia de instituciones cercanas al domicilio de la menor, pues ello perjudica las necesidades del menor a que se resuelva su situación jurídica, afectando su derecho a la eficiencia en la justicia, al retardar innecesariamente la decisión del trámite administrativo»; evidenciándose que «el competente para seguir conociendo (…) es el Juzgado (…) de Zipaquirá (…), pues era en el municipio aledaño de Gachancipá, donde se encontraba la menor y por ello, se inició el proceso de restablecimiento de sus derechos y la ubicación actual de la menor no obedece a una modificación definitiva de su domicilio, pues (…) sus familiares por línea materna residen en dicho municipio y su abuelo paterno en el municipio de Guayabal de Siquima, a excepción del progenitor que actualmente reside en España».

Con fundamento en ello, propuso la colisión y remitió el legajo a esta Corporación (9 abr. 2025) [archivo digital 006AutoProponeConflictoR.D.2500145, en subcarpeta 0006Expediente_remitido]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 6 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, en casos relacionados con el restablecimiento de los derechos de los NNA, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto). 3.- Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.

Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos, destacando que: «La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.

Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 7 «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.

Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (se resaltó - CSJ AC1828-2019, reiterado en AC1664-2021, AC4136-2022 y AC086-2023). 4.- El mentado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchado y «sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». 5.- Y no se diga que por el hecho de haber estado la niña Ángela en Guatavita -para cuando se dio inicio al trámite administrativo- o Gachancipá (Cundinamarca) -donde inicialmente y de forma provisional fue dejada al cuidado de su abuelo paterno-, debe ser el funcionario judicial de ese territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar el cambio de habitación de aquella pues, ha dicho esta Corte, que «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 8 del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (énfasis añadido - CSJ AC3122-2020, reiterado en AC1664-2021, AC5459- 2022 y AC086-2023). 6.- En el caso bajo estudio, es claro que la localización de la infante varió en el curso de las actuaciones, pues, precisamente en favor de sus garantías esenciales, se ordenó su ubicación en medio institucional, específicamente en la Fundación Casa de la Madre y el Niño, situada en Bogotá, circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, a diferencia de lo exteriorizado por el juzgador capitalino, impone a él continuar con el trámite de restablecimiento de sus prerrogativas.

Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual: ( ) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre ( ) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (se destacó - CE, 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00; y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 9 CSJ AC4442-2019, criterio reiterado en AC5679-2022 y AC086-2023). 7.- Además, ha dicho esta Sala que, precisamente para evitar traumatismos en la fase jurisdiccional de asuntos como el que dio lugar al choque de atribuciones que se ausculta, la discusión de cara a quien debe asumir su conocimiento debe quedar zanjada desde el inicio de esa etapa y no después, oportunidad ésta en la cual -que no es el caso- ante eventuales equívocos, habría de analizarse la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tomando en consideración, en todo caso, que en asuntos de este linaje «no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.

Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (se resalta) (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, AC5558-2022). Precisamente, en un asunto de similares contornos al de ahora, se destacó que: (…) como hasta el momento la actuación estuvo en manos de la Comisaría de Familia de Betania, pero ninguna autoridad jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se impone la necesidad de que se le asigne al juzgador del lugar donde se localiza la menor, sin que tenga cabida el postulado de la jurisdicción perpetua.

Así las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en el Comité Privado de Asistencia a la Niñez - PAN- de Medellín, con ocasión de la medida administrativa de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 10 restablecimiento de derechos que dispuso su ubicación en hogar sustituto, el servidor que en sede judicial asumir el asunto es el Segundo de Familia de Oralidad de ese lugar (CSJ AC5009- 2022, reiterado en AC5679-2022 y AC086-2023). 8.- Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos de la menor al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, decisión de la cual se dará aviso a la Comisaría de Familia de Gachancipá, al ICBF Centro Zonal Revivir de Bogotá, a la Fundación Casa de la Madre y el Niño, al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y a los demás interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia de Gachancipá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Revivir de Bogotá, a la Fundación Casa de la Madre y el Niño, al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y a los demás interesados. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02113-00 11 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A076A20FCF2DA46DB757A8350462737FA928289EBF87EBEDBE38CDB4CA3CD030 Documento generado en 2025-06-05