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AC3496-2025 [2014-00418-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3496-2025 Radicación n.° 08758-31-12-002-2014-00418-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto Mauro Torres Arroyo frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio verbal que de prescripción adquisitiva de dominio instauró contra la Fundación Rotaria de Barranquilla y en mutua petición de reivindicación de ésta contra el ahora recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el referido fallo se desató la alzada interpuesta por el recurrente, modificando el del a quo (adversa a la pretensión de usucapión y favorable a la de reivindicación) en cuanto a precisar la extensión de los fundos y confirmándolo en lo demás [folios 21 a 44 - archivo digital Radicación n.° 08758-31-12-002-2014-00418-01 2 05CuadernilloTribunal 42971 SegundaInstancia (2)]. 2.- Inconforme, el reconvenido Mauro Torres interpuso remedio extraordinario que, tras ser concedido, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del pasado 25 de marzo, en el que, además, conforme a lo previsto en el artículo 343 del estatuto procesal, se ordenó correr traslado al impugnante por el término de ley para presentar la demanda que sustentara la súplica extraordinaria formulada [archivo digital 0020Auto]. 3.- La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día siguiente [archivo digital 0021Anexos] y, transcurrido el plazo allí otorgado, el mismo venció en silencio del recurrente, según lo certificó la Secretaría de esta Sala Especializada en informe rendido el 16 de mayo de la anualidad en curso [archivo digital 0047Informe_secretarial].

II. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del primer inciso del canon 343 del Código General del Proceso, admitido el recurso de casación, «en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación»; asimismo, por disposición del inciso tercero ibidem, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».

Por su parte, el artículo 118 ídem, indica que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al Radicación n.° 08758-31-12-002-2014-00418-01 3 de la notificación de la providencia que lo concedió (…)». 2.- En el sub lite, se advierte que el auto admisorio fue dictado el 25 de marzo de 2025 y notificado por estado en los términos del artículo 295 adjetivo, de donde se sigue que el lapso para presentar la sustentación correspondiente inició el 27 de marzo siguiente y finiquitó el día 15 de mayo de 2025.

Ahora, como se sabe, el término consagrado en el aludido precepto 343 es de naturaleza legal y preclusiva, por ende, su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria. Así, comoquiera que el extremo interesado desatendió el deber procesal a su cargo, pues tal como lo certificó la Secretaría de esta Sala, «[v]enció ayer quince (15) de mayo, el término de treinta (30) días hábiles corrido, al demandante Mauro Torres Arroyo, para sustentar el recurso extraordinario de casación. No hubo pronunciamiento», de suyo trae la ineludible consecuencia prevista por la norma, cual es, la deserción del recurso extraordinario, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 08758-31-12-002-2014-00418-01 4 PRIMERO: Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Mauro Torres Arroyo contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase lo actuado a la autoridad judicial competente.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D95538FC3182BFAE5C831A32618CA41B027DD1740C23E58C940A405EE579D6A Documento generado en 2025-06-05