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AC3492-2025 [2025-02428-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3492-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Mario. I.

ANTECEDENTES 1.- Mario, a través de apoderado judicial, solicitó la homologación del fallo que el 31 de marzo de 2021 profirió el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 2 Tribunal Unipersonal, Sección Civil, de la ciudad de Andorra La Vella, del Principiado de Andorra; en el cual se declaró el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Selena el 27 de noviembre de 1999, en esa localidad. 2.- En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo finalizó de «mutuo acuerdo» y que allí mismo se aprobó el «Convenio Regulador propuesto por las partes, relacionado con la patria potestad compartida y guarda y custodia del hijo menor Pablo a favor de la madre; también se acordó régimen de visitas; viajes, celebraciones y alimentos».

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 3 cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- Empero, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no dio cabal cumplimiento a ellas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1.- No trajo la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento cuya homologación exige, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 4 la cual se determine que esa determinación está ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, reiterado, entre muchos otros, en AC4035- 2019, AC1523-2020, AC1220-2022, AC6669-2024, AC7943- 2024, AC8030-2024, AC296-2025 y AC411-2025).

Y es que, si bien adosó pliego que, acorde con su aparente traducción, enseña que «La Sentencia recaída en fecha 8 de febrero del 2019 y el Auto de aclaración de fecha 1 de marzo del 2019, dictados en el expediente señalado más arriba, son firmes» (se subrayó) [folios 20 y 22 - archivo digital 0005Demanda], ello no satisface lo requerido, en tanto que, además de contraerse a decisiones de data distinta a la que pretende se valide (31 mar. 2021), incluyendo una adición a la que no hizo referencia en el libelo, lo cierto es que, aun cuando se concretara en la providencia correcta, la escueta expresión «son firmes», no resulta evidencia suficiente que permita corroborar su solidez, en tanto, ciertamente, no da cuenta expresa de la procedencia o no de recursos frente a la misma, ni la forma en que, de existir, fueron o no propuestos y, en el último caso, el modo en que se agotaron.

Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 5 el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (se resaltó - CSJ AC2970-2021, reiterado, entre muchos otros, en AC995-2022, AC3426-2023, AC2435-2024, AC3568-2024 y AC4490-2024).

Aún más, en la mentada traducción en el encabezado se dejó la constancia que «en el margen izquierdo, separado del cuerpo de texto por una línea vertical: (1) el escudo de Andorra en la parte superior y (2) el texto "ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA - PRINCIPADO DE ANDORRA" en la parte central. Las páginas 1, 2, 3 y 4 contienen, además, una rúbrica en la parte inferior del margen izquierdo.

En el extremo inferior derecho, el sello notarial que reza: El Notario Segundo de Bucaramanga Hace constar que este folio es autentico [sic.] como copia del original que he tenido a la vista. [firma ilegible] LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, Notario Segundo Circulo de Bucaramanga. Acompañado de un sello circular con la leyenda: REPÚBLICA DE COLOMBIA, Dpto de Santander, NOTARÍA SEGUNDA, BUCARAMANGA».

Empero, los pretensos documentos «originales» presuntamente traducidos no tienen ninguna atestación de tal naturaleza, pues escasamente en ellos aparece un sello al parecer del principado de Andorra y la anotación «ADMINISTRACIO DE JUSTICIA – PRINCIPAT D’ ANDORRA» e, incluso, la mentada traducción tiene un registro de autenticidad de firma por el Notario Primero de Medellín. 2.2.- Igualmente, desatendió el contenido del canon 251 de la norma adjetiva civil, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 6 apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Lo anterior, porque si bien se brindó una traducción de la sentencia a homologar, ésta no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.

Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 7 materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ AC2396-2023. 2.3.- Tampoco aparece satisfecha la exigencia de la apostilla, toda vez que, además de que ninguna de las allegadas fue aportada debidamente traducida [folios 12, 19, 21 y 25 - archivo digital 0005Demanda], como competía, la referente al veredicto cuya revalidación se pretende, no da cuenta de la rúbrica del funcionario foráneo que lo dictó, a saber, David Moynat Rossell (Batlle), sino que acredita la de «Tomás Lomero Ribó», que no se otea impuesta en el documento glosado [folios 12, ídem]. 3.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, que sí lo son, debe destacarse que en la postulación de apertura también se pasó por alto el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, respecto a acreditar que, «al presentar la demanda», simultáneamente se envió, «por medio electrónico[,] copia de ella y de sus anexos» a su antagonista en la actuación de la que se pide la homologación del veredicto que le puso fin.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02428-00 8 4.- Por las razones esbozadas, en especial por las relacionadas en el numeral 2 precedente, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Juan para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E04326D604D28FA92F4A1815559585200CFF00D26A1207E3CC30CE73988B353 Documento generado en 2025-06-05