HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3491-2025 Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide lo que corresponde frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Transportadora respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió Andrea, Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 2 en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (Bersy y Carlos), contra la recurrente, Diana, Erika, Fernando y la Aseguradora.
ANTECEDENTES 1.- Andrea, Bersy y Carlos llamaron a juicio verbal a los convocados para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les irrogaron con ocasión del deceso de Gonzalo (compañero permanente y padre de los primeros, en su orden), acaecido el 3 de julio de 2019, cuando fue embestido por el vehículo tipo taxi de placas TUP-555, de propiedad de las personas naturales demandadas, afiliado a la jurídica recurrente y asegurado, se adujo, ante la última sociedad; y consecuencialmente, se les condenara a pagarles las sumas discriminadas en el libelo genitor. 2.- Enterados los accionados, tempestivamente contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, a la vez que formularon excepciones de mérito, salvo Erika y Fernando, quienes las arrimaron extemporáneamente; además, la Transportadora llamó en garantía a Horacio - como conductor del referido automotor-, y lo propio hicieron las personas naturales demandadas frente a la Aseguradora, llamamientos de los que, aunque ambos fueron inicialmente admitidos, sólo guardó vigencia el último, ante la declaración de ineficacia del primero. 3.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 3 Bogotá, a quien correspondió la lid, puso fin a la instancia con sentencia de 15 de octubre de 2024, en la cual resolvió Primero: declarar no probadas las excepciones de mérito expuestas por los demandados Diana y la Transportadora (…) Segundo: desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la Aseguradora (…) Tercero: declarar probada la excepción de “improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido”, formulada por la compañía aseguradora.
Negar en consecuencia el llamamiento en garantía que le fuera formulado por la demandada Diana (…) Cuarto: declarar que los señores Fernando, Diana, Erika, y la Transportadora, son civil y solidariamente responsables, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión, por los daños y perjuicios causados a los demandantes Andrea, Bersy y Carlos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el pasado 3 de julio de 2019 en el que falleció el señor Gonzalo (…) Quinto: condenar a los señores Fernando, Diana, Erika, y a la Transportadora, a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios patrimoniales: Bersy a) (…) ($329.248.827,3) (…) por concepto de lucro cesante consolidado b) (…) ($546.273.751,1) (…) por concepto de lucro cesante futuro.
Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 4 Carlos c) (…) ($329.248.827,3) (…) por concepto de lucro cesante consolidado d) (…) ($926.251.446,40) (…) por concepto de lucro cesante futuro. Andrea e) (…) ($658.497.654,61) (…) por concepto de lucro cesante consolidado. f) (…) ($3.576.329.602,46) (…) por concepto de lucro cesante futuro. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales: g) (…) (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para Andrea por daño moral; h) (…) (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para Bersy por daño moral i) (…) (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para Carlos por daño moral. j) (…) ($30.000.000) (…) para Andrea por daño en la vida de relación; k) (…) ($30.000.000) (…) para Bersy por daño en la vida de relación. l) (…) ($30.000.000) (…) para Carlos por daño en la vida de relación Una vez cumplida la fecha establecida para el pago de las condenas impuestas, se generarán intereses de mora a la tasa del 6 % efectivo anual.
Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 5 4.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar la alzada planteada por los demandados vencidos, mediante fallo de 12 de marzo de 2025, revocó «los ordinales segundo y tercero» de aquella determinación, los que, consignó, quedaban así: “Segundo: Declarar no probada la excepción de “Improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido: el conductor HORACIO (…) no contaba con autorización por parte del tomador del seguro para conducir el vehículo de placas TUP 555 para la fecha del 3 de julio de 2019”, plantedada (sic) por la compañía aseguradora”.
Tercero: Condenar a la Aseguradora a pagar las sumas dinerarias reconocidas a los demandantes hasta el límite de la cuantía pactada en la póliza No. 2000013972, esto es, 80 SMMLV; sin que haya lugar a descontarse deducible, comoquiera que este no se convino para el amparo afectado. Este desembolso deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a esta decisión so pena de pagar intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera.
De igual manera, condenar a la Aseguradora, al pago de las costas procesales a favor de los demandantes, y de Diana -frente a esta última, con ocasión al llamamiento en garantía que efectoúo (sic)- En lo demás, confirmó el veredicto del a-quo. 5.- Inconforme con tal determinación, la Transportadora formuló recurso de casación que fue debidamente concedido, sin que los intervinientes hicieran manifestación alguna, por lo que el asunto se remitió a esta Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 6 Corporación para que se surta el trámite extraordinario.
CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 341 del Código General del Proceso, la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», y, en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso» (subrayado fuera del texto). Adicionalmente, también dispone la referida norma, en su inciso cuarto, que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» (se subrayó). 2.- De lo dicho emerge palmario que este mecanismo Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 7 de impugnación no constituye obstáculo para que se satisfagan los mandatos ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo, quien pretenda la suspensión de dicho cumplimiento, otorgar caución en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso. 3.- En armonía con lo anterior, el canon 342 ídem, para efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar, entre otros aspectos, que se hubiera «pagado las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso», de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento, «mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia» (AC4114- 2022, reiterado en AC2156-2023). 4.- En el sub-lite, los demandantes acudieron a la jurisdicción para que sus antagonistas fueran declarados responsables de los daños derivados del fallecimiento de su familiar (compañero permanente y padre), con la consecuencial reparación económica; pedimentos que, en lo toral, hallaron eco en los juzgadores de instancia, hasta por el quantum atrás reseñado.
La demandada Transportadora, inconforme con ello, formuló la súplica extraordinaria, pretendiendo el quiebre de la decisión final. 5.- Bajo ese panorama, se advierte que, en dicha Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 8 determinación existen mandatos ejecutables, puesto que el ad-quem confirmó el pronunciamiento del a-quo en lo tocante con las sumas dinerarias reconocidas por perjuicios a favor de los actores y a cargo de los convocados vencidos.
Si esto es así, debió la magistrada sustanciadora, al momento de conceder el recurso de casación, reconocer expresamente tal carácter y ordenar la expedición de las copias necesarias para que lo no disputado se honre, máxime cuando la recurrente no solicitó su suspensión. 6.- Podría afirmarse que la desatención de lo anterior, daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, la omisión por parte del cuerpo colegiado de segundo nivel, de ordenar esa expedición de copias, «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», puesto que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (CSJ AC3763-2016, reiterado en AC2644-2023 y AC5517- 2024).
Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Consecuente con esto, la Sala ha considerado que ante tales eventos «lo procedente, en salvaguarda del principio de economía Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 9 procesal y de garantizar la celeridad del remedio extraordinario, es enmendar en esta sede la falta en que incurrió el ad-quem, precisamente reconociendo la índole ejecutable de la sentencia de segundo grado y, por ende, ordenado la expedición de copias pertinentes, concediendo al interesado (recurrente) un término de tres (3) días a partir de la ejecutoria del respectivo auto para sufragar su valor, so pena de declarar desierto el recurso» (AC142-2020, reiterado, entre muchos otros, en AC5517-2024). 7.- Ahora bien, no puede soslayar el despacho que la Rama Judicial se adentró a la justicia digital en la tramitación de los juicios, de modo que siendo la única carga a imponer al recurrente la referente a que aporte las expensas para para la compulsa de copias, no hay lugar a efectuar tal exigencia, dado que el presente expediente ha sido totalmente digitalizado, de suerte que el traslado de las piezas procesales requeridas para materializar los mandatos ejecutables se debe realizar de manera electrónica. 8.- En consecuencia, advertido el contenido de mandatos ejecutables en las sentencias de instancias, así se debía declarar, y no habiendo el recurrente ofrecido prestar caución para impedir su cumplimiento, era de rigor, al momento de conceder el embate, ordenar la expedición de las copias necesarias con destino al juez a quo, pero como nada de ello se hizo, en razón de los principios de economía procesal y celeridad, esta Corporación dispondrá lo pertinente, sin que resulte necesario exigir pago de expensas, se itera, por estar el expediente digitalizado, y se impulsará en lo que corresponde el trámite extraordinario.
Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la sentencia emitida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió Andrea, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (Bersy y Carlos), contra la Transportadora, Diana, Erika, Fernando y la aseguradora, contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, remítase al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, una reproducción digital del expediente, incluido este proveído, para lo de su cargo.
TERCERO. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Transportadora frente a la sentencia expedida el 12 de marzo de 2025 en el asunto arriba referenciado.
CUARTO. Córrase traslado al extremo opugnador en la forma y para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder. Radicación n.º 11001-31-03-044-2021-00135-01 11 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35846643B73CA4E190FEEC8BD2B9FA88142D34C816D245C148EA04AEAC7CD9B1 Documento generado en 2025-06-05