Micelio
AC3491-2024 [2016-00185-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3491-2024 Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Lucenit María Piña Quintero para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso verbal promovido contra la aquí recurrente.

I. EL LITIGIO A. Las pretensiones 1. Publio José Buitrago Fonseca y Luis Gerardo Murillo Arévalo convocaron a la libelista para que se declarara que el 2 de agosto de 2014, ella en calidad de promitente vendedora celebró con los primeros un contrato de promesa de compraventa sobre los derechos de dominio y posesión que ésta tenía y ejercía sobre el 50% de dos inmuebles ubicados en Yopal, y el mismo porcentaje de la unidad económica - Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 2 establecimiento de comercio «Centro Turístico Versalles», localizado en el municipio de Villanueva, Casanare, convenio que fue incumplido por la demandada.

Así mismo, pidieron que se dispusiera su resolución y, consecuencialmente, se condenara a Lucenit Piña Quintero a restituir las sumas sufragadas por ellos y a pagar la cláusula penal pactada, equivalente al 20% del valor total del contrato, los frutos civiles y comerciales desde la fecha en que debió entregar los inmuebles y la unidad comercial y «hasta que sea recibido el bien en el porcentaje pactado en valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $358.800.000 a la fecha de presentación de la demanda», así como los que se causen o se demuestren con posterioridad, amén de las costas del proceso. 2.

Subsidiariamente deprecaron la declaratoria de existencia del acuerdo negocial, su insatisfacción por parte de la llamada a juicio, la entrega real y material de los predios a paz y salvo por todo concepto y la inscripción del 50% de la unidad económica ante la Cámara de Comercio de Casanare, el pago de la cláusula penal, los frutos civiles y comerciales y las costas causadas en la contienda.

B. Los hechos 1. Los demandantes como promitentes compradores y la convocada como promitente vendedora, celebraron el referido negocio jurídico y convinieron como precio: i) el pago de mil ciento sesenta millones de pesos ($1.160’000.000); ii) el valor de los materiales y mano de obra necesaria para terminar los 3 pisos de la nueva construcción del hotel con Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 3 su respectiva dotación; iii) el IVA «hasta por la suma de sesenta millones de pesos m/cte ($60.000.000.oo) que la promitente vendedora adeuda a la DIAN»; iv) la obligación que esta tenía pendiente en la «Ferretería La Comercial», hasta por un valor de cuarenta millones de pesos, costos que debían ser atendidos en la forma descrita en el contrato. 2.

La promitente vendedora tenía a su cargo la tarea de entregar real y materialmente el 50% de los bienes objeto de la negociación el 2 de agosto de 2014, obligación que los precursores de la acción aseguraron no había sido atendida a la fecha de presentación de la demanda, así como tampoco, la concerniente a la entrega en estado de paz y salvo «por todo concepto de carácter salarial y prestacional del personal que se encuentra laborando y de los impuestos de todo concepto de industria y comercio, los servicios públicos y todas las acreencias particulares de la unidad económica, y establecimiento de comercio que se hayan generado hasta el día 31 de agosto de 2014», lo cual debía hacer el 1º de septiembre del mismo año, sin que así hubiere procedido [archivo digital «1.2016-10-31»].

C. El trámite de las instancias 1. Admitida la demanda y notificada la convocada, ésta se opuso a las pretensiones de sus contradictores procesales arguyendo para tal efecto que fueron los demandantes quienes incumplieron las obligaciones acordadas. Sostuvo que compró el 50% de los derechos que Miren Ardeo Pérez ostenta sobre el centro turístico Versalles del municipio de Villanueva, negocio que dependía del contrato suscrito por ella con Publio Buitrago y Gerardo Arévalo, quienes se comprometieron a realizar unos pagos pero no los hicieron, razón por la cual el señor Ardeo la demandó en un juzgado de Bogotá en un proceso al que llamó en garantía a los Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 4 precursores de esta causa y; posteriormente se remitieron dichas diligencias por competencia a los jueces de Monterrey, Casanare. 1.1.

Insistió en que los demandantes incumplieron el pago de $60.000.000 destinados a cubrir una deuda con la DIAN, efectuaron obras en la construcción del hotel como el tema hidráulico, pero la mala ejecución de estas imposibilitó que las habitaciones pudieran ser alquiladas; destacó que aquellos recibieron el hotel para explotarlo económicamente desde el mismo momento del negocio, al punto que nombraron como gerente administradora a la señora María Edelmira Buitrago Fonseca, quien ejerció desde agosto de 2014 hasta el 22 de noviembre de ese año, y fue reemplazada por Nicolás Buitrago Fonseca.

Acotó que, para el 1º de septiembre de 2014, el establecimiento de comercio estaba al día en Cámara de Comercio, servicios públicos, salarios y prestaciones laborales; admitió que los demandantes pagaron $160.000.000 mediante consignación a la cuenta bancaria de Miren Ardeo, más $200.000.000 en febrero de 2015 y $35.000.000 por concepto de intereses el 25 de febrero de esa anualidad; empero, recalcó que después de esa fecha no efectuaron más pagos. 1.2.

Como medios de defensa planteó los que denominó: «contrato no cumplido»; «indebida acumulación de pretensiones», y «pleito pendiente» [folios 2 a 15, archivo digital «3.2017-02-24»]. 2. El 29 de noviembre de 2021, la Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró probada la Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 5 excepción de «contrato no cumplido» que formuló la convocada y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda y, «[e]n virtud del mutuo disenso tácito», dio por resuelto el contrato y dispuso el restablecimiento de las cosas al estado precontractual [archivo digital 4.7. «ACTA ART. 373 CONCEDE RECURSO 29 DE NOVIEMBRE DE 2021, SENTENCIA Y CONTINUA»].

D. La sentencia impugnada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el sentido de aquella decisión y la adicionó en «lo relativo a la correspondiente actualización de las sumas dinerarias ordenadas como restituciones mutuas a cargo de LUCENIT MARIA PIÑA QUINTERO a favor de los demandantes PUBLIO JOSE BUITRAGO FONSECA y LUIS GERARDO MURILLO AREVALO, aplicando el IPC del mes de abril de 2023, último actualizado a la fecha».

Para arribar a tal conclusión, empezó por precisar que, a los demandantes como promitentes compradores, les asistía la obligación de pagar el precio convenido «tanto por el 50% de los dos inmuebles como por el 50% de la unidad económica establecimiento de comercio CENTRO TURISTICO VERSALLES» el cual se pactó de la siguiente manera: a). $1.160’000.000 en efectivo, en la modalidad de plazos determinados en el contrato, así: Un primer pago de $160.000.000, dinero pagado el 30 y 31 de julio del 2014 consignados en la cuenta de ahorros de MIREN ARDEO PEREZ, los cuales la vendedora declaró recibidos en la promesa. - El saldo de $1.000’000.000, en 5 cuotas semestrales por un valor $200’000.000 cada una, pagaderas dentro de los primeros diez Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 6 días de los meses de febrero y agosto del correspondiente año, más los intereses sobre saldos de capital pendiente a la tasa del 7% anual, así: la primera cuota para el 10 de febrero de 2015 de $200.000.000 más los intereses de $35.000.000 de agosto de 2014 a enero de 2015; la segunda cuota, para el 10 de agosto de 2015 por valor de $200.000.000 más los intereses de $28.000.000 de febrero a julio de 2015; la tercera cuota para el 10 de febrero de 2016 por $200.000.000 más los intereses de $21.000.000 correspondientes a los meses de agosto de 2015 a enero de 2016; la cuarta cuota de $200.000.000 para el 10 de agosto de 2016, más los intereses de $14.000.000; la quinta y última cuota para el 10 de febrero de 2017 por $200.000.000 más $7.000.000 de intereses hasta enero de 2017. b) El valor de los materiales y la mano de obra necesaria para terminar los tres pisos de la nueva construcción del hotel con su respectiva dotación; c) El valor del IVA hasta por la suma de $60’000.000 que la promitente vendedora debía a la DIAN; d) La deuda pendiente que la vendedora tenía con la ferretería La Comercial, hasta por un valor de $40’000.000.

Sostuvo, que luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente encontró que: (…) del pago en efectivo que debían realizar los demandantes a la demandada, se hizo el primero por $160’000.000, dinero consignado en la cuenta de ahorros de MIREN ARDEO PEREZ, suma que la demandada declaró recibir a conformidad con la firma de la promesa de compraventa.

Del saldo restante se acreditó el pago de la primera cuota de $200’000.000 más los intereses de ese rubro en cuantía de $35.000.000, solventados en el mes de febrero de 2015, pago debidamente acreditado y aceptado por la demandada en su interrogatorio de parte. Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 7 Las demás cuotas para completar los mil millones y los intereses pactados, no fueron canceladas por los demandantes, ante la falta de entrega del establecimiento comercial y su correspondiente registro en cámara de comercio, según lo expresó PUBLIO JOSE BUITRAGO en su interrogatorio.

Sobre los demás rubros que hicieron parte del precio pactado por la venta, distintos al pago de dinero en efectivo explicó que: los demandantes no cancelaron el valor del IVA adeudado por la demandada a la DIAN, lo cual justificaron en un cruce de cuentas que consistió en la realización de inversiones en pisos y áreas distintas del hotel, modificación que no fue demostrada y la desconoció la llamada a juicio, quien afirmó que los actores no honraron «el compromiso adquirido, razón por la que ella terminó pagando una suma exorbitante al ente fiscal».

Bajo ese entendimiento, encontró que el a quo no desacertó al considerar que los promotores de la acción no pagaron a la DIAN lo adeudado por Piña Quintero en la fecha pactada (31 ag. 2014), siendo ese rubro un componente del precio de la transacción, sin que fuera de recibo la tesis planteada por aquellos, relativa a una presunta modificación de la forma de pago, en tanto no se probó que la demandada haya convenido que la suma de $60.000.000 a la cual aludió debía destinarse «a cubrir otras obligaciones, o para comprar nuevos elementos para el establecimiento como pisos u obras distintas a los materiales y mano de obra necesarios para terminar los tres pisos de la nueva construcción del hotel con su respectiva dotación, que es una parte de pago del precio».

Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 8 En la misma dirección, consideró que la llamada a la litis tampoco podía catalogarse como contratante cumplida, en tanto desatendió la carga de (…) entregar la posesión de los inmuebles prometidos en venta, en la cuota parte del 50%, así como la entrega de la unidad económica establecimiento de comercio Centro Turístico Versalles, completamente a paz y salvo a la fecha del 31 de agosto de 2014 última que comprendía (…) que la promitente vendedora pagaría hasta esa data los salarios y prestaciones sociales del personal vinculado al establecimiento, así como el impuesto de industria y comercio, retención en la fuente y demás tributos a cargo del establecimiento comercial que se hubieren generado hasta entonces, incluso los servicios públicos.

Y que luego de la entrega se procedería a registrar ante la Cámara de Comercio, la compraventa del establecimiento en un 50%. Quedó previsto que a partir del 1 de septiembre de 2014 la unidad económica establecimiento lo operaría y funcionaría bajo una persona jurídica o natural y razón social diferente; entrega de la unidad económica que [,] conforme al parágrafo de la cláusula octava del contrato, debió hacerse el 1 de septiembre de 2014.

Entonces, comoquiera que se registró un incumplimiento mutuo, consideró que no había razón que impidiera la resolución del contrato, aunque no por mutuo disenso como lo predicó la falladora de la primera instancia, sino con el único propósito de no dejar en el limbo el negocio incumplido. Ello, con fundamento en la sentencia SC1662- 2019 de esta Corporación. Sobre lo atañedero a la cuantificación de las restituciones mutuas, refirió que la pasiva no demostró la entrega a los demandantes de un avance significativo en la obra adelantada en el 2º, 3er y 4º piso del hotel y que se encontraban totalmente equipados; en cambio, si se halló Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 9 demostrado que ellos invirtieron recursos para su terminación y dotación, así como para poner en funcionamiento la unidad comercial, «aspectos que fueron contrastados con el peritaje que se practicó en el juicio».

Adujo que, con la prueba mencionada, se acreditó que las inversiones efectuadas por los actores, recayeron sobre: (…) Dotación para el hotel como colchones, base camas, que a más de estar respaldados con la respectiva factura de compra, son elementos o bienes que pudieron ser apreciados durante la verificación realizada por la perito en las instalaciones del hotel, de los cuales incluso se indagó su valor comercial en algunos de ellos; igual sucede con las cortinas tipo black out y paneles japoneses que fueron descritas y verificadas en su existencia por la perito, como ítem A4, o los 13 aires acondicionados del ítem A6 y su correspondiente instalación en la cuantía que aparece respaldada con la documental respectiva.

Así mismo lo relativo a los Minibar Hyundai y los demás aires acondicionados mini Split, de los que se verificó su existencia en el hotel. En el peritaje se dejó claro que hubo ítems de inversiones referidas por los actores, que por carecer de soporte o no ser claros en cuanto a los bienes o servicios adquiridos, no fueron tenidos en cuenta, como por ejemplo, la lencería y toallas adquiridas a Tejidos Gaviota (ítems B1 y B2); igual el ítem B3 de carpintería; o el computador del ítem C05, o el ítem D10 y D11 del diseño, estudio del hotel Versalles y copia de los planos del edificio, y el correspondiente al tapete de piscina, productos de aseo, insumos para la piscina o pago de nómina de personal (D7).

De manera que no es cierta la afirmación de la demandada, al señalar que los valores de esas inversiones fueron aspectos que se determinaron sin ningún soporte, porque como aparece en el dictamen, a más de estar soportados la mayoría de los ítems con documentos, existe la experticia que da cuenta de sus características y valor, como amplia y detalladamente quedó registrado en el informe pericial.

Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 10 Igualmente encontró que el perito detalló la forma en que se adquirió la planta eléctrica y relacionó los soportes correspondientes, descartando la aseveración sin respaldo de la demandada, según la cual, fue un gasto que ella sufragó. Además, en el trabajo del experto, se estableció el valor de la instalación de una consola digital, que coincidió con el informado por los promotores de la acción, como también sucedió con el monto que ellos indicaron haber pagado por razón de la construcción de cada piso, conclusiones todas que no fueron confrontadas por la enjuiciada en la audiencia de sustentación del dictamen.

En relación con el cuestionamiento de la promitente vendedora frente a la indexación de las sumas de dinero que ingresaron a su patrimonio con ocasión del pago adelantado del precio, predicó que a efectos de retornar a las partes al estado previo a la celebración del negocio jurídico, era menester «extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia», razón por la cual dispuso la actualización de los valores monetarios a restituir por la demandada, con base en el IPC del mes anterior a la decisión [archivo digital 19].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La convocada al litigio erigió su acusación sobre cuatro (4) cargos. En los dos iniciales alegó la falta de aplicación e indebida aplicación de algunas normas, al paso que en el siguiente denunció la violación mediata de la ley sustancial y, el último, lo afincó en el desconocimiento del canon 121 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 11 CARGO PRIMERO Imputó al Tribunal la transgresión por «ignorar y/o darle aplicación deficiente a los artículos 1602 y 1545 del Código Civil y concretamente del mutuo disenso», por cuanto al estimar que los demandantes fueron contratantes incumplidos, soslayó la aplicabilidad de la cláusula penal estipulada en el contrato de promesa de compraventa en favor de la demandada, y por «hacer más gravosa la sentencia, en deficiente interpretación del artículo 283 inciso segundo».

CARGO SEGUNDO Sin ningún argumento adicional, criticó el fallo por «NO aplicación del artículo 1930 del Código Civil, en abierta concordancia con el error sugerido para el primer cargo, cual es el NO pago del precio por parte de los señores BUITRAGO y MURILLO, destruyendo per sé (sic), el contrato celebrado». CARGO TERCERO Recriminó la «Indebida valoración y aplicación de las pruebas», debido al cercenamiento del examen de la declaración rendida por Miren Ardeo Pérez, y como consecuencia de no colegir de los testimonios recaudados, que: i) «el demandante LUIS GERARDO MURILLO no asistió a ninguna audiencia»; ii) «BUITRAGO FONSECA ratificó que sí se comprometieron a pagar en cuenta de MIREN ARDEO PÉREZ»; iii) «decidieron incumplir, porque LUCENIT MARIA PIÑA QUINTERO también incumplió», y iv) el «testimonio de LUCENIT MARIA PIÑA QUINTERO ratifica que no solo NO le pagaron sino que quedó mal en el otro negocio y allí fue demandada».

Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 12 Indicó que el veredicto confundió el contenido de las declaraciones recepcionadas por cuanto los testigos aludieron a sumas de dineros que fueron establecidas para otros negocios, las cuales «hábilmente los señores BUITRAGO FONSECA y MURILLO ARÉVALO incluyeron como parte de esta negociación [como en efecto] en su testimonio lo explica muy bien la señora PIÑA QUINTERO», así como también, omitió el análisis de la experticia obrante en el dossier «y se limitó a confirmar a su arbitrio sumas contenidas en la sentencia de primera instancia sin un análisis profundo de la situación planteada en el dictamen».

CARGO CUARTO Lo tituló «DURACIÓN DE UN PROCESO /.

ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» y en él se quejó de la demora en resolver la segunda instancia, pues aunque el juzgado ad quem recibió el asunto el 14 de diciembre de 2021, emitió el veredicto el 7 de junio de 2023, «solicitando ampliación de competencia en noviembre de 2022, por lo que el expediente estuvo recluido en un anaquel casi UN AÑO, y esa carga, ese sopor de la justicia, lo termina pagando la demandada (…) CON LAS ONEROSAS INDEXACIONES QUE SE PROFIEREN», lo que, en su criterio, comporta una limitación al acceso a la administración de justicia y desconocimiento del principio de igualdad [archivo digital 0027].

III. CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 13 los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC472-2023, 27 mar., rad. 2019- 00255-01).

No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01, CSJ AC2282-2023, 30 ag., rad. 2016-00159-01 y CSJ AC2263-2024, 31 may., rad.2017-00154- 01, entre otros).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 14 en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01, CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. 2017- 00982-01, CSJ AC546-2024, 21 mar., rad. 2018-00449-01).

Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 15 2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1. La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica las normas sustanciales vinculadas al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en los preceptos rectores del asunto, yerra en la interpretación que de ellos hace.

En esa dirección, la recriminación ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015- 00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014- 00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01).

Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la citación de los mandatos sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 16 exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador los quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos relacionados con la forma en que el iudex dio por establecida la plataforma fáctica del litigio. 2.2.

Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el yerro en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinadas probanzas singularizando éstas, amén de evidenciar la incidencia del supuesto desatino en la providencia confitada, carga demostrativa que recae exclusivamente en el censor.

El error de hecho en la valoración de los medios suasorios tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes eventos: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).

En cuanto al error de derecho, este presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las pruebas y en fijar su contenido objetivo, pero las apreció (…) sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 17 medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

(CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007- 00128-01; reiterado en CSJ3234-2023, 22 nov., rad. 2019- 00102-01, CSJ SC136-2024, 8 abr., rad. 2012-00430-01). Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se produjo dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones de estirpe probatoria quebrantadas, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de éstas el juzgador erró en la solicitud, decreto, práctica o al asignar el mérito convictivo que le otorgó en su valoración a uno o a varios medios de convicción. 3.

Confrontados los embistes con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos. 3.1. En primer lugar, se encuentra que las dos primeras quejas adolecen de falta de claridad y precisión, en tanto no especificó la impugnante la senda por la cual enfilaba su reproche, valga decir, no explicó si el quebranto que le atribuye al fallador de la segunda instancia frente a las normas que calificó de sustanciales es mediato o derivado de Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 18 transgresión directa; apenas refirió que fueron indebidamente aplicadas unas e inaplicadas otras. 3.1.1.

En esa misma línea, debe señalarse que el casacionista pasó por alto que, tal y como fue establecido en precedencia, cuando se acude a las causales primera y segunda de casación, es imperativo que las disposiciones que se aducen quebrantadas sean de carácter sustancial y, además, constituyan el pilar de la decisión confutada, o aquellas que debiendo serlo.

Sobre las disposiciones de esta índole, ha precisado esta Colegiatura que son aquellas que: (…) declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)» (CSJ AC 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01, CSJ AC4771- 2018, 7 nov., rad. 2008-00179-02, CSJ AC4658-2021, 26 oct., rad. 2016-00817-01, CSJ AC1382-2023, 28 jun., rad. 2011-00690-01, CSJ AC2634-2024, 31 may., rad. 2016- 00067-01, entre otros).

Tales características no se advierten del canon 1602 de la codificación privada, como lo ha predicado esta Sala, entre otros pronunciamientos, en los proveídos CSJ AC877-2019, 13 mar., rad. 2009-00385-01, CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-00563-01 y CSJ AC3651-2023, 14 dic., rad. 2020- 00202-01; y tampoco del artículo 283 idem que, a más de no Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 19 constituir base esencial del fallo, ni guardar relación con la naturaleza del asunto, fue derogado por el canon 217 de la Ley 1098 de 2006.

Si se entendiera que el último corresponde al estatuto procesal, lo cierto es que tampoco su naturaleza es sustancial comoquiera que «establece la forma procesal que, por regla general, debe adoptar la sentencia de condena, así como la procedencia excepcional de proferir condenas en abstracto, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede» (CSJ AC702- 2022, 23 mar., rad. 2016-00084-02, en el mismo sentido CSJ AC5574-2022, 16 dic., rad. 2007-00603-01). 3.1.2.

Y es que, si bien pudieran ostentar tal calidad los demás preceptos invocados, alusivos a los efectos de la condición resolutoria frente a los frutos (art. 1545 C.C.) y a las consecuencias de la mora en el pago del precio (1930 ib.), lo cierto es que el opugnador no demostró la manera en que se produjo la alegada vulneración, tanto así, que ni siquiera hizo referencia a su contenido preceptivo, poniendo al descubierto la insuficiente sustentación de aquellas censuras, ya que, se ítera, la censura se quedó en la mera enunciación de disposiciones que citó, sin entrar a explicar la forma en que, de haberse examinado el caso bajo dichos preceptos, hubiese variado la decisión de la que se duele, atendida la naturaleza de la acción impetrada. 3.1.3.

Ahora, aunque si se entendiera que la primera acusación se encauzó por la vía directa, lo cierto es que incurrió en confusión de motivos casacionales, en la medida en que el sustento del embate se restringió a cuestionar la omisión del fallador en la apreciación del contenido de la cláusula penal convenida por las partes de la lid, asunto que Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 20 debió ser discutido a través de la senda prevista en la causal segunda de casación. 3.1.4.

Tampoco indicó el casacionista en ninguna de las dos acusaciones iniciales cuál fue la influencia de los yerros endilgados al Tribunal en el sentido de la providencia impugnada, con lo cual se dejó de lado la exposición que se reclama en sede casacional sobre la transcendencia de los presuntos desaciertos en que pudo haber incurrido el juzgador colegiado. 3.1.5.

Contrario a ello, el cuestionamiento se limitó -en el cargo primero- a reiterar la necesidad de hacer efectiva la cláusula penal pactada, y a mencionar el no pago del precio por los actores, sin que alguna de las previsiones legales invocadas tuviera relación con tales alegaciones, discrepancia que cristaliza una falta de conexión entre la conculcación normativa denunciada y el desarrollo de la arremetida; en tanto, el embate segundo se dejó huérfano de todo sustento argumentativo, pues sólo se enrostró el quebranto del canon 1930 del Código Civil por falta de aplicación en relación con el precio, sin explicar las razones por las cuales el casacionista estima que debió hacerse operar el asunto en la controversia y la forma en que su inaplicación definió el rumbo de la decisión controvertida.

Desde esa óptica, los ataques primero y segundo no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en defectos de técnica que impiden franquear la súplica extraordinaria. 3.2. Reprobó igualmente la sedicente la indebida valoración de las pruebas por haberse cercenado el examen Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 21 de la declaración rendida por Miren Ardeo y no advertir de la materialidad de las demás declaraciones el comportamiento silente de Luis Gerardo Murillo por su inasistencia a las audiencias y la aceptación del propio Buitrago Fonseca sobre su determinación conjunta de incumplir el negocio jurídico, aseveración que se reafirmó con el dicho de la demandante, quien sostuvo que no le pagaron el precio acordado. 3.2.1.

Analizada esta amonestación, surge que, como en las anteriores, la inconforme incurrió en falencias técnicas pues, de entrada, desacató la exigencia de alegar la infracción de una norma material, pues su queja se concretó en inculpar al ad quem por «aplicar y valorar inadecuadamente las pruebas», sin detenerse, como le correspondía, a exteriorizar los preceptos de la estirpe mencionada que pudieron haber sido trasgredidos con la señalada conducta del fallador. 3.2.2.

Los requisitos de claridad y precisión que impone el numeral 2º del artículo 344 de la codificación adjetiva fueron inobservados en este cargo, habida cuenta que si bien se indicó en unos apartes de la reprimenda que «[s]e presenta la violación indirecta por vía de hecho (…) en todos y cada uno de los puntos de la sentencia confirmada» [Folio 7, archivo 0030Demanda.pdf expediente digital] y que se configuró «violación indirecta de una ley sustancial (…) por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba» [Folio 6, idem], lo cierto es que al desplegar la correspondiente argumentación, incurrió en falencia al mixturar los yerros susceptibles de alegarse por la senda de transgresión indirecta de mandatos sustanciales, comoquiera que, de un lado, aludió a la indebida valoración de los medios de convicción, aspecto propio del error de hecho y, de otra parte, adujo la ausencia de apreciación Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 22 conjunta de los mismos, defecto que debe ser denunciado con amparo en el yerro de iure, el cual presupone la apreciación material de las probanzas por el juzgador, de ahí que resultaba inapropiado recriminar por esta modalidad la inobservancia del contenido objetivo de instrumentos de cognición como el testimonio de Miren Ardeo Pérez. 3.2.3.

El dislate achacado carece igualmente de demostración, puesto que no efectuó la impugnante un parangón entre la valoración que el Tribunal efectuó frente a las probanzas enlistadas en el embate y lo que, a su juicio, debió colegir el Colegiado de dichas herramientas demostrativas; lo anterior con miras a hacer evidente el atropello del que se queja. 3.2.4.

Amén de lo expuesto, la crítica no se ocupó de explicar la consecuencia contraria a la plasmada en el veredicto refutado, que hubiera podido derivarse del examen de los medios probatorios, descuido que, como en las arremetidas precedentes, torna intrascendente el reproche auscultado. 3.3. Como si las falencias descritas no fueran suficientes, emerge la incompletitud de las reprensiones, en la medida en que se concretó a combatir únicamente la motivación del fallo relacionada con la desatención de su contraparte a los deberes que le eran propios por razón del contrato celebrado, omitiendo enfrentar las demás consideraciones del veredicto que determinaron su sentido, tales como las que atañen al incumplimiento de la recurrente, a la falta de medios demostrativos que visibilizaran los pagos que la demandada afirmó haber realizado, a la referente al mutuo incumplimiento de los Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 23 contratantes y, finalmente, a la que, resguardada en pronunciamientos de esta Corte, subrayó la importancia de no dejar los asuntos contractuales en indefinición, descuidos que también impiden admitir la postulación extraordinaria. 3.4.

Similar desenlace cabe predicar respecto del reclamo del casacionista vinculado a la dilatada duración de la segunda instancia, por cuanto con su sola enunciación queda expuesta la desatención de las pautas técnicas que deben acatarse en la sustentación del recurso de casación, toda vez que ni siquiera se enmarcó en alguna de las causales dispuestas normativamente para acudir a este mecanismo, incurriendo así en falta de claridad y precisión. 4.

Aunado a las deficiencias que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los requisitos formales contemplados en el numeral 1º del canon 344 de la codificación procedimental, pues en él no se realizó una síntesis del proceso en la forma en que allí se requiere, es decir, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en la contienda, de las resoluciones de primer y segundo grado, así como de los hechos y pretensiones materia del litigio, sino que se circunscribió a efectuar una descripción somera del acuerdo negocial celebrado por las partes, sin siquiera detallar los supuestos fácticos que dieron origen a la acción judicial, ni lo perseguido en ella. 5.

Las razones anotadas imponen la inadmisión del libelo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 85162-31-89-001-2016-00185-01 24 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Lucenit María Piña Quintero para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver por la Secretaría el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B886A621E852E104B8C15F293AEA56240882E1A027FC97D3957341D5C33CB60 Documento generado en 2024-07-22