AC3490-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01759-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por la sociedad Disama Medic S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 23 de abril de 20251 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 5 de mayo del año en curso2. II. CONSIDERACIONES 1 Páginas 1-5, archivo “11001020300020250175900-0007Auto” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “11001020300020250175900-0009Informe_secretarial” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 01DB4B07141F1412B42CAD680AE9AEEA98DF63E7DA36998F88B411169182FE21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01759-00 2 1.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 23 de abril de 2025 -notificado por anotación en estado de la siguiente calenda-3. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la subsanación del libelo desde el día hábil posterior a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. 3.
Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, será rechazada. III. DECISIÓN 3 Página 1, archivo “11001020300020250175900-0008Anexos” del expediente digital. 4 Hábiles: 25, 28, 29, 30 de abril y 2 de mayo. Inhábiles: 26 y 27 de abril y 1 de mayo.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 01DB4B07141F1412B42CAD680AE9AEEA98DF63E7DA36998F88B411169182FE21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01759-00 3 En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el escrito presentado por la sociedad Disama Medic S.A.S. con el que pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 01DB4B07141F1412B42CAD680AE9AEEA98DF63E7DA36998F88B411169182FE21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999