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AC3489-2024 [2024-02180-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3489-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02180-00 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, AECSA S.A. formuló demanda ejecutiva contra Aristóbulo Acosta Sicacha, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 10313321, más los intereses moratorios causados sobre la misma. La convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad, en razón de «la naturaleza del proceso, [y] por el lugar del domicilio del demandado» (resaltado fuera del texto) [Folio 2, Archivo digital 02 Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02180-00 2 2.- La causa correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien repelió el conocimiento de la misma y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Bogotá, porque «la parte demandante no advierte que el lugar de domicilio del demandado [sea] Medellín, sino Bogotá», de conformidad con el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso (14 mar. 2024) [Archivo digital 03 Rechaza por competencia.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, la Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la última circunscripción, el 31 de mayo de 2024, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, tras indicar que «la predilección de competencia de la parte actora es el lugar de cumplimiento de las obligaciones – Medellín, tal como lo demuestra su encabezado», premisa que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte [02ConflictoNegativoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02180-00 3 demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.

Así pues, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02180-00 4 domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ, AC4412-2016; reiterado en CSJ, AC1439-2020;

CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023 y CSJ, AC1442-2024). En esas condiciones, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021; reiterado en CSJ, AC3461-2022;

CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC1442-2024). 4.- Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 5.- En el asunto bajo estudio se promueve juicio ejecutivo para el cobro de un título valor -pagaré- lo que habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde debería honrarse el compromiso derivado del negocio jurídico.

Revisada la actuación se advierte que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, el comportamiento del ejecutante resultó ambiguo, toda vez que radicó el escrito Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02180-00 5 inaugural ante los despachos judiciales de Medellín, pero en el acápite destinado a justificar allí la competencia indicó que lo es por el «lugar de domicilio del demandado», denunciando como tal la ciudad de Bogotá. Es indiscutible que en el sub examine para la fijación del juez natural resultan aplicables las pautas primera y tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, pero es igualmente irrebatible que dichos supuestos no son coincidentes, ya que, según la literalidad del título que soporta la ejecución, el sitio de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín, mientras que el domicilio del demandado está en Bogotá. Ante ese panorama, es del caso recordar que para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, a los juzgadores se les impone el deber de efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a los procesos, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario.

Así lo ha sostenido esta Colegiatura al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por ‘el domicilio de la demandada (sic)’, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02180-00 6 del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede…» (AC621-2018).

Consecuente con esto, acometiendo la Sala dicho laborío, advierte que la promotora fijó la competencia por «la naturaleza del proceso, [y] por el lugar del domicilio del demandado», esto es, Bogotá, no obstante, presentó el pliego genitor ante los estrados de Medellín. Sin embargo, las probanzas aportadas al litigio respaldan la manifestación del convocante, referida a que el convocado no tiene su domicilio en esa urbe, ya que en la solicitud de crédito de persona natural quedó atestado que Aristóbulo Acosta radica en la capital de la República [Folio 10, Archivo digital: 02 Demanda.pdf], sumado a la manifestación que el demandante hizo en torno a ello en el escrito liminar [Folio 1, ídem].

Incluso, señaló como lugar de notificaciones de aquel en la «Carrera 109A 77D 28 Bogotá» [Folio 3 ídem], lo cual justifica el envío de las diligencias por parte del iudex primigenio al de Bogotá para impulsar la ejecución. 6.- Así las cosas, comoquiera que la gestora ante la potestad de elegir decidió impulsar la ejecución acogiéndose a la pauta general de competencia, concerniente al lugar del domicilio del convocado y, aunque su encabezamiento sea erróneo, puede entenderse que su preferencia se enfiló con fundamento en el numeral 1° del canon 28 ejusdem, de acuerdo a la información brindada en el legajo introductorio y a la documental que lo acompaña, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección –implícita– que aquella realizó. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02180-00 7 7.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada la remisión que el juez de Medellín hizo del plenario al estrado de esta ciudad, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y, en ese orden, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3779D737C22E6EA912D00C790A1BE4CE3EDA5614021C96DDC7C9B3C5985FBFF7 Documento generado en 2024-07-02