Micelio
AC3488-2025 [2022-00098-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3488-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00098-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver la solicitud de «aclaración y adición» presentada por la abogada Gladys Olga García Barón frente al auto del 12 de mayo de 2025, proferido en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el proveído recriminado, se decretó pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2. La reclamante -en escrito radicado en el término de ejecutoria- peticionó que fuera aclarado el numeral 2.1. de la providencia, en el cual se estableció que «se tiene como pruebas de la parte recurrente - Edilma y Beatriz Maldonado París- los documentos acompañados con la demanda de revisión y el expediente del proceso verbal de radicado 11001-31-03-009-2016-00776».

Esto, por cuanto el proceso que dio origen al ataque extraordinario se trata de un pleito ejecutivo singular y no un verbal, como equívocamente quedó plasmado. Adicionalmente, pidió que fuera adicionada la determinación toda vez que «omite surtir el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 32F57375A97596997DB2C49A35E5D046C5C436182F576A56DF8969C4DFDB7EDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00098-00 2 acto de sustitución mediante el respectivo auto de reconocimiento, lo anterior a efecto de validar el despliegue o el ejercicio del acto de postulación, punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento.

Artículo 75 Código General del Proceso». II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico procesal vigente autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285, 286 y 287 del CGP-. 2.

En cuanto a la aclaración de providencias, el canon 285 del CGP consagra esa posibilidad cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).

Además, se tiene dicho que, «…por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’ (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)»1. 1 CSJ AC3599-2022. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 32F57375A97596997DB2C49A35E5D046C5C436182F576A56DF8969C4DFDB7EDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00098-00 3 Sin embargo, también ha manifestado esta Corporación que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).

En este sentido, se denegará la petición de aclaración del auto que decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, puesto que no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de incertidumbre en la providencia referida. 3. No obstante, lo anterior, el artículo 286 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de corrección de todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Sobre los alcances del citado precepto, esta Sala indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.

Reiterado en CSJ AC4544-2021). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 32F57375A97596997DB2C49A35E5D046C5C436182F576A56DF8969C4DFDB7EDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00098-00 4 Bajo esos lineamientos, en el asunto se observa que lo que en realidad pretende la memorialista es que se corrija el numeral 2.1. del auto del 12 de mayo de 2025.

Ciertamente, del estudio de la documental obrante en el plenario, se advierte que efectivamente existió un error involuntario en el referido proveído. Esto, por cuanto -involuntariamente- se consignó que el expediente aportado hacia referencia a un proceso verbal, cuando debió señalarse que se trataba de un pleito ejecutivo singular. En consecuencia, se corregirá lo consignado en dicho numeral. 4.

Por otro lado, la complementación o adición de las providencias se abre paso, según lo establece el artículo 285 ibidem, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En este sentido, el precepto en cita otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de las resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento.

Analizados los argumentos planteados, se vislumbra que no hubo omisión alguna por parte del Despacho de cara a las ordenes que debían proferirse expresamente en el auto que decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. No obstante, siendo esta la oportunidad pertinente, se aceptará la sustitución del poder realizada por el apoderado demandante en favor de Gladys Olga García Barón mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2024.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 32F57375A97596997DB2C49A35E5D046C5C436182F576A56DF8969C4DFDB7EDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00098-00 5 Por no ser necesarias consideraciones adicionales, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la petición de aclaración presentada frente al auto del 12 de mayo de 2025.

SEGUNDO. CORREGIR el numeral 2.1. del auto proferido el 12 de mayo de 2025 en el presente trámite del recurso extraordinario de revisión, el cual -para todos los efectos- quedará así: «Se tiene como pruebas de la parte recurrente - Edilma y Beatriz Maldonado París- los documentos acompañados con la demanda de revisión2 y el expediente del proceso ejecutivo singular de radicado 11001-31-03-009-2016-007763».

TERCERO. DENEGAR la solicitud de adición elevada frente al auto del 12 de mayo de 2025.

CUARTO. En atención al escrito radicado el 30 de mayo de 20244, se aceptará la sustitución del poder realizada por el apoderado de la parte demandante en revisión, en favor de la abogada Gladys Olga García Barón. 2 Archivos “REITERACION INSCRIPCION CAMARA DE COMERCIO POR SECRETARIA DEL HABITAT.pdf”, “01CuadernoPrincipal (1).pdf”, “NEGATIVA CAMARA DE COMERCIO A REGISTRO POR AUSENCIA DE ACEPTACION AL CARGO.pdf”, “0011Soporte_de_envío.pdf”, “0005Soporte_de_envío.pdf” https://drive.google.com/file/d/12BAraj-WgAoDejmwHn0YhhBplT3pDnIr/view Consecutivo 1, Expediente Digital. 3 Archivo “0059Expediente_remitido.zip”, Consecutivo 6, ESAV. 4 Página 1, archivo “11001020300020220009800-0097Anexos” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 32F57375A97596997DB2C49A35E5D046C5C436182F576A56DF8969C4DFDB7EDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00098-00 6 Por tanto, se RECONOCE a la abogada Gladys Olga García Barón como representante judicial de Edilma y Beatriz Maldonado París, en los términos del poder allegado.

QUINTO. En lo demás, la providencia permanecerá incólume.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 32F57375A97596997DB2C49A35E5D046C5C436182F576A56DF8969C4DFDB7EDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999