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AC3487-2022 [2022-02231-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC3487-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02231-00 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Pereira) y Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer la demanda de pertenencia promovida por Carlos Javier Muñoz Granada contra Esperanza López de Ruíz y los herederos determinados e indeterminados de Carlos Fernando Ruiz Londoño.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda para que se declarara que había adquirido por prescripción ordinaria el dominio del vehículo Mazda 323 HE de placa MZA 018. En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por la ubicación del bien y el domicilio del demandante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02231-00 2 2.

El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el certificado de tradición del vehículo automotor sobre el que se depreca la pertenencia se encuentra matriculado en la «unidad departamental de tránsito de Caldas», y en tanto el escrito de demanda no indica que el bien mueble circule o se encuentre en Santa Rosa de Cabal, debe aplicarse el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que indica que el juez competente en los procesos de declaración de pertenencia será el del lugar donde se halle ubicado el bien, por lo que remitió el escrito a su homólogo de la capital caldense. 3.

El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el mismo numeral 7º invocado por el primer juzgado menciona que en este tipo de procesos «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» y el demandante ya había señalado tanto en su escrito inicial como en la respuesta que dio al requerimiento realizado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que el automotor se encontraba ubicado en Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, así como también el domicilio del demandante era en dicha urbe.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02231-00 3 común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, resulta válido afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02231-00 4 ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). 3.

Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque la regla aplicable es la del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso en razón a que en el sub lite se ejerce la posesión sobre un bien mueble, en concreto, el automotor con placas MZA 018, y por ende, es su ubicación la que determina la competencia por el factor territorial, el cual corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal según expresamente se consignó en la demanda y en la respuesta que el actor enviara al segundo juzgado cognoscente en virtud del requerimiento realizado.

La Corte en pronunciamiento CSJ AC8582, 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00 (reiterado en CSJ AC4049, 27 jun. 2017, rad. 2017-01284-00, CSJ AC8282, 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00, CSJ AC1779, 7 may. 2018, rad. 2018- 00658-00 y CSJ AC216, 30 ene. 2020, rad. 2019-03913- 00), resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28 del C.G.P.: Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02231-00 5 «…el domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.

Bajo este entendido, es concebible que el rodante está en ese lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante quien se promovió esta acción». 4. Por último, se destaca que el lugar de ubicación de vehículos automotores no siempre coincide con el de su inscripción, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique la sujeción material del rodante en dicha localidad, en la medida en que puede circular libremente en todo el territorio nacional.

Además, el canon 37 de la citada ley establece que «[e]l registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional». 5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02231-00 6 a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8361BEC9EA7944E9BFC4FEDB3F03BD40BAB31E428B2B6F82825C32399D8EA82A Documento generado en 2022-08-08