AC3486-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02392-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y su homólogo Quince de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Servi Equipos La Heroica S.A.S. promovió contra Soluciones Ing Integrales S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta electrónicas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del asunto, cuantía, domicilio de las partes y lugar de cumplimiento de la obligación».
Se resalta. 2. El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que la competencia no podía establecerse con base en el lugar del cumplimento de la obligación, pues «(i) no se advierte Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02392-00 2 en el negocio jurídico que exista pacto relativo al domicilio para el pago de obligaciones dinerarias (Art. 876 del Código de Comercio), y (ii) se avizora que el domicilio tanto de la parte demandante, como demandada, se encuentran ubicados en distintas ciudades, por lo que el deudor podría haber dado cumplimiento en el lugar de su propio domicilio».
Además, la ejecutada tiene su «dirección de notificaciones» en la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, allí remitió el asunto. El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla también rehusó la asignación, arguyendo que si bien en las facturas no se indica el lugar de cumplimiento, conforme el penúltimo inciso del art. 621 del Código de Comercio, ante dicha omisión operará el domicilio del creador del título, y verificado el respectivo certificado de existencia y representación legal de la demandante y emisora de las facturas, se evidenció que tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02392-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02392-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas allegadas como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).
En tal virtud, según el certificado de existencia y representación legal adjunto a la demanda, el domicilio Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02392-00 5 principal de la sociedad creadora de los títulos valores, se encuentra ubicado en Cartagena, lugar elegido para radicar su demanda. Acorde con ello, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02392-00 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9079FA21AF206A3EC73833FA44A4D495E7D4903DE4ABF9B25E5A217C4B690656 Documento generado en 2025-06-04