Micelio
AC3485-2025 [2025-02461-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1159 de 1999Ley 270 de 1996

AC3485-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02461-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. contra Coalcenter S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare la terminación del contrato de leasing financiero No. 101-6000- 50625 del 15 de junio de 2021 y se obligue a la demandada a restituir el inmueble objeto de ese contrato. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de la entidad demandante, que es la ciudad de Bogotá D.C., por ser una sociedad anónima de economía mixta, de orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, prevalece este factor de competencia sobre el del lugar de ubicación del bien objeto del contrato de leasing financiero No. 101- Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: EBED5E5281F48A7A6F706209F2D38AE45325DBE79E0D49C995598CD39929B61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02461-00 2 6000- 50625 y de la presente restitución»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 12 de febrero de 20252- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …la localización del inmueble objeto de las pretensiones se encuentra en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), de acuerdo con el contrato de leasing financiero, identificado con FMI No. 172- 15835.

En este orden de ideas, rápidamente se advierte que el juzgado carece de competencia según la regla 7ª del artículo 28 del Código General del Proceso, norma que de modo privativo determina la competencia por el factor territorial en el juez del lugar donde esté ubicado el bien de “los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos….” 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté –con proveído del 8 de mayo de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en aquellos procesos en los que se ejerciten derechos reales y en los que actúe como parte una entidad de carácter público, la competencia se atribuye de forma prevalente a los jueces del domicilio de la respectiva entidad, atendiendo los parámetros de competencia señalados en el artículo 28 del Código General del Proceso… En consecuencia, comoquiera que la entidad que en el asunto sub examine actúa como demandante, tiene el carácter de sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo indica la demanda y por ende tiene el carácter de entidad pública, la competencia para conocer el proceso de restitución de bien inmueble que nos ocupa, radica, en los juzgados de circuito de 1 Archivo “001Demanda” 2 Archivo “005RechazaCompetenciaTerritorial” 3 Archivo “013AutoCreaConflicto” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: EBED5E5281F48A7A6F706209F2D38AE45325DBE79E0D49C995598CD39929B61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02461-00 3 Bogotá, por ser esa ciudad en la que se ubica el domicilio de la accionante… II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: EBED5E5281F48A7A6F706209F2D38AE45325DBE79E0D49C995598CD39929B61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02461-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se pretenda la «restitución de tenencia», el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos declarativos en los que se pretenda la restitución de la tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: EBED5E5281F48A7A6F706209F2D38AE45325DBE79E0D49C995598CD39929B61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02461-00 5 pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso que promovió el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. contra Coalcenter S.A.S. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser Bancoldex una «sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculado al Ministerio de Comercio Exterior»4, creada mediante Decreto Ley No. 7º de 1991, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté. 4 Folio 36, archivo “04Anexos.pdf”. 5 Artículo 42, Ley 1159 de 1999. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: EBED5E5281F48A7A6F706209F2D38AE45325DBE79E0D49C995598CD39929B61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02461-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: EBED5E5281F48A7A6F706209F2D38AE45325DBE79E0D49C995598CD39929B61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999