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AC3484-2025 [2025-02370-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3484-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02370-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer el proceso declarativo promovido por Neida Carolina Pereira Dávila, contra Mundial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga, la demandante pidió que se declarara la responsabilidad civil contractual, o subsidiariamente extracontractual, de la compañía aseguradora convocada y que, como consecuencia de ello, se le condenara a pagar los valores estipulados en la póliza SOAT «No. 80803588». En el acápite de competencia se indicó que esta venía dada «por la cuantía de las pretensiones… la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02370-00 2 2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga que, con auto de 22 de abril de 2024 lo rechazó y ordenó su remisión a los Jueces homólogos de Bogotá, teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que, el demandado tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y al ser una persona jurídica «compete al juez de su domicilio principal». 3.

El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá1 también rehusó la tramitación del litigio, mediante pronunciamiento de 7 de noviembre de 2024, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° ibid, pretextando que: [S]i viene [sic] cierto que el domicilio principal de la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS en la ciudad de BOGOTA D.C., también se debe destacar que la misma tiene varias sucursales en gran parte del territorio nacional, incluido en BUCARAMANGA- SANTANDER es por ello que se debe tener en cuenta el Art 28 No. 5 del CGP donde se establece que “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.” Así mismo por la naturaleza del proceso se confirma que el Art 28 No. 6 del CGP se establece que “En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.”, en este caso el accidente se presentó en BUCARAMANGA-SANTANDER [SIC]. 1 Despacho al que correspondió el conocimiento luego de que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá se lo remitiera por virtud de la cuantía del asunto.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02370-00 3 Con tales fundamentos planteó el conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, que interesa para este trámite, el criterio general está contenido en el artículo 28, ordinal 1°, del Código General del Proceso, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa al juez ubicado en el domicilio del demandado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02370-00 4 No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, el ordinal 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el numeral 5 del canon 28 del Estatuto Procedimental permite al demandante contra una persona jurídica que radique su escrito inicial ante el juez de su domicilio principal y, a prevención, ante los juzgadores de sus sucursales y agencias cuando los asuntos estén vinculados a tales sedes. Finalmente, la regla 6ª asigna la competencia, también, al fallador del lugar en que sucede el hecho que origina la responsabilidad civil extracontractual.

Por tanto, según la naturaleza del proceso, es al demandante a quien corresponde analizar las respectivas normas y elegir entre los factores indicados para fijar la competencia jurisdiccional del operador llamado a resolver el fondo del asunto. 3. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ante el Juez Civil Municipal de Bucaramanga, para solicitar que se declare la responsabilidad civil contractual, o subsidiariamente extracontractual, de la compañía aseguradora convocada; no obstante, al momento de asignar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02370-00 5 la competencia, refirió que venía dada por «la cuantía de las pretensiones la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes», redacción que no ofrece claridad en la atribución del conocimiento, pues señaló reglas concurrentes, sin establecer a cabalidad la elección del juez que debe asumir el conocimiento.

Al respecto la Corte ha precisado que el juzgador elegido por el actor: [D]ebe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594- 2019, recientemente en AC189-2023) De igual forma, se ha insistido en que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda (…) [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355- 2024).

Así las cosas, la indeterminación de la convocante en la elección de uno de los foros mencionados, imponía la necesidad de requerirla para que hiciera todas las aclaraciones o correcciones pertinentes a fin de tener certeza de la autoridad judicial que, conforme al foro elegido por ella, era la llamada a conocer del asunto, tarea de la que debió ocuparse el juzgado de Bucaramanga, previo a decidir si asumía o no el conocimiento del asunto, de allí que sea dable Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02370-00 6 concluir que actuó precipitadamente al desprenderse de la tramitación sin haber por lo menos, inadmitido la demanda con el fin de que Neida Carolina Pereira Dávila precisara tal situación. 4.

En este orden, se devolverán las diligencias al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga para que adopte las medidas necesarias con miras a subsanar y tener certeza de la elección que debe realizar la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR prematuro la presente colisión de competencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal Bucaramanga, para que proceda conforme lo indicado.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E379CC4FCED84916E97BAFFB9B7FF87FC7DEB6FE106BF51745FFACD55B15208E Documento generado en 2025-06-04