Repúbicz de Colombia Cede boom 6 Jelleek No 6 OSMIO CM AROLDOWIL8ON QUIROZ MONSALITO Magistrado ponente AC-3484-2020 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veinte (2020). Decidese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Edraundo José Mosquera Chaves, Diana Rocío Mosquera y Tatiana Mosquera Galeano frente a la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro del proceso verbal reivindicatorio que promovieron contra Sandra Patricia Narváez Cafiizares, donde esta última formuló libelo de reconvención para que fuera reconocida la usucapián.
ANTECEDENTES 1. Los convocantes iniciales pretendieron reivindicación del inmueble localizado en la calle 17 n.° 20- 46 20-54 de Pasto, con folio de matricula inmobiliaria n.° Radicación n.° 52001-31-03-004 -2016-00112-01 240-22034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, junto con la condena al pago de frutos naturales y civiles causados desde el inicio de la posesión y hasta que se efectúe la entrega, asi como la inscripción de la decisión judicial definitiva.
Tales peticiones se basaron en que el 17 de septiembre de 1993 Edmundo José Mosquera Chaves prometió vender ese bien a Luis Hernando Táquez Pantoja; como la compraventa no se llevó a cabo, el primero solicitó la resolución judicial del acuerdo preparatorio, petición que fue resuelta declarando su nulidad absoluta, ordenando restituciones mutuas y concediendo derecho de retención a favor de Táquez Pantoja.
Posteriormente, Luis Hernando Táquez Pan permutó el predio a Franco Gómez. o a Dentro de las diligencias para la entrega del predio a favor de Edmundo José Mosquera Chaves, Sandra Patricia Narváez Cafiizares presentó oposición que le fue admitida, basada en su condición de poseedora. El 11 junio 2015 Edmundo José Mosquera Chaves donó el predio a las otras demandantes iniciales folios 1 a 5 del cuaderno 1 2.
Al contestar la demanda, Sandra Patricia Narvtiez Cailizares formuló las excepciones de. ausencia de legitimación sustancial del señor Edmundo José Mosquera Radicación n. 52001-31-03-004-2016-00112-01 Chaves.. «prescripción extintiva y extraordinaria del derecho de dominio. adquisitiva del derecho «prescripción extraordinaria de dominio », «ausencia de presupuestos axiológicos para la acción reivindicatoria», «ineficacia del presunto derecho de retención frente a la prescripción extraordinaria tanto extintiva como adquisitiva alegada por la demandada» y la genérica. 3.
Adicionalmente, ella formuló demanda de reconvención orientada a que se reconociera la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el mismo predio reclamado en reconvención, con fundamento en que desde el 20 marzo 1998 ejerce posesión pública, pacifica e ininterrumpida, condición que derivó de la promesa de compraventa celebrada en esa fecha con Franco Gómez.
Narró que desde ese instante ha realizado actos posesorios tales como construir locales comerciales, pagar impuestos, instalar servicios públicos, celebrar contratos de arrendamiento, velar por la restitución de la tenencia, defender la posesión en procesos judiciales, entre otros. 4. Al contestar el libelo de mutua petición, la parte convocada excepcionó «existencia del derecho real de retención y su oponibilidad a la pretensión adquisitiva del dominio» y «presunción de la mala fe que impide la declaratoria de prescripción solicitada».
En representación de las personas indeterminadas, el curador ad litem señaló que no le constaban los hechos de la usucapión y se atenía a lo probado. Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 5. Mediante sentencia escrita de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto culminó a primera instancia, así: 5.1. Declaró probadas las excepciones denominadas.ausencia de legitimación sustancial del señor Edmundo José Mosquera Chaves », «prescripción extintiva y extraordinaria del derecho de dominio alegado por los señores demandantes y prescripción de la acción reivindicatoria», «prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre el inmueble poseído por la demandada Sandra Patricia Narváez Cañizares» e «ineficacia del presunto derecho de retención frente a la prescripción extraordinaria tanto extintiva como adquisitiva alegada por la demandada». 5.2.
Negó la reivindicación así como las defensas formuladas frente a la demanda de reconvención. 5.3. Reconoció a favor de Sandra Patricia Narváez Cariizares la prescripción extraordinaria adquisitiva del predio antes identificado y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria referido, junto con la cancelación de las inscripciones de las demandas inicial y de reconvención folios 6 a 21 vto del cuaderno Corte). 6.
El 26 de julio de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto resolvió la Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 alzada de los demandantes iniciales confirmando la sentencia apelada bajo los siguientes razonamientos: 6.1. A diferencia de los reparos formulados por los apelantes, la decisión del a quo expuso argumentos suficientes para negar la pretensión reivindicatoria y acceder a la usucapión reclamada mediante demanda de reconvención. 6.2.
La posesión de la accionante en mutua petición Sandra Patricia Narváez desde 1998 se verifica con los siguientes hechos probados: 6.2.1. Edmundo José Mosquera Chaves, mediante escritura pública 8361 de 1979 de la Notaría Segunda de Pasto, adquirió el dominio del inmueble objeto del litigio. 6.2.2. El mismo, el 17 de septiembre de 1993, prometió vender ese fundo a Luis Hernando Táquez Pan.toja, acto preparatorio donde se acordó que la venta se celebraría el 17 de septiembre de 1998 y que se efectuaba la g entrega real y material del bien con todas sus anexidades, usos y derechos, costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna naturaleza». 6.2.3.
El 22 de agosto de 1997 Luis Hernando Táquez Pantoja permutó el inmueble a Franco Gómez quien, además, lo recibió. Luego, el 20 de marzo de 1998 este último contrajo acuerdo de promesa de compraventa sobre el fundo comentado con Sandra Patricia Narváez Caffizares, Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 donde igualmente se acordó que ella lo recibía desde ese momento «con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, transmitiéndole la posesión material y demás acciones consiguientes, sin reservas de ningun naturaleza se destaca 6.2.4.
En diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró nula la promesa de compraventa referida en el numeral 6.2.2 de la presente providencia, ordenando a Luis Hernando Táquez Pantoja restituir el fundo a Edmundo Mosquera Chaves, sin embargo, le reconoció al primero el derecho de retención. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. 6.2.5.
Al interior de la diligencia de entrega promovida por Edmundo Mosquera Chaves con ocasión del referido fallo, a la ahora demandante en reconvención Sandra Patricia Narváez le fue reconocida la oposición que presentó invocando la condición de comportarse como señora y dueña, además de haberse reconocido a favor suyo que la nulidad del contrato preparatorio le es inoponible por no haber sido parte del proceso donde fue declarada.
A lo anterior debe sumarse que la poseedora también resultó vencedora al promover incidente de desembargo del bien dentro de otro proceso ejecutivo promovido por Edmundo Mosquera Chaves. 6.3. Resulta contradictorio que en la alzada los demandantes desconocieron la condición de poseedora de la convocada inicial y le atribuyeron la de mera tenedora, a Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 pesar de que frente a ella pretenden la reivindicación, pues ese pedimento solamente puede dirigirse contra quien ostenta el bien como señor y dueño. De llegar a probarse que el demandado en la acción dominical es mero tenedor, tal solicitud estaría destinada al fracaso. 6.4.
Desde que entró al predio en marzo de 1998, Sandra Patricia Narváez desplegó actos de señorío tales como *construcción de locales comerciales, pago de impuestos, instalación de nuevos servicios públicos domiciliarios, explotación económica a través.., de contratos de arrendamiento, intervenciones judiciales para defender su derecho, actos que no han sido desconocidos por los demandantes en los reparos planteados*.
Así las cosas, como la demandante en reconvención jamás ha sido tenedora, carece de objeto estudiar la interversión de un titulo el de tenencia) que no ha ostentado. 6.5. Sandra Patricia Narvdez ha sido poseedora durante 13 años y 7 meses, es decir, más del tiempo mínimo necesario para adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre el fundo.
Esto es así porque en el libelo de mutua petición se acogió al régimen de la ley 791 de 2002 y la demanda reivindicatoria se instauró el 25 de julio de 2016, sin que durante ese lapso se haya interrumpido la tenencia con ánimo de señora y dueña. Además, la declaración de pertenencia no se enerva con el argumento de que Edmundo José Mosquera Chaves estaba respetando el derecho de retención concedido a Luis Hernando Táquez 7 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 Pantoja, pues desde antes sabía que la demandante en reconvención era poseedora. 6.6.
Edmundo José Mosquera carece de legitimación en la causa por activa por haber donado el inmueble a Diana Rocío Mosquera Ibarra y Tatiana Mosquera Galeano mediante escritura pública n.° 1938 de 11 de junio de 2015, debidamente registrada el 5 de agosto de igual ario en el folio de matrícula inmobiliaria. n.* 240-22034 de la oficina respectiva, lo que, además, muestra que la poseedora *tiene mejor derecho que las demandantes por cuanto la posesión ejervida es anterior al contrato de donación» folios 57 a 65 del cuaderno del Tribunal). 7.
El 11 de febrero del ario en curso se admitió e recurso extraordinario de casación y se ordenó correr traslado para sustentarlo, instrucción que la Secretada a Sala cumplió el día 13 de iguales mes y ario. El 10 de julio de los corrientes los impugnantes allegaron demanda de casación con un cargo fundado en la *infracción directa* de disposiciones señaladas como sustanciales (folios 46 a 54 del cuaderno Corte).
Sin embargo, a raíz de las medidas de aislamiento social obligatorio, el tránsito hacia la justicia digital, la petición de los recurrentes y la falta de acceso electrónico de ellos al expediente durante algunos días, el 13 de julio de 2020 se ordenó «restablecer por seis (6) días el traslado para formular la demanda de casación*. Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 El 15 de julio de 2020 la Secretaría de la Sala corrió el traslado mencionado (folio 56 del cuaderno Corte) y el 23 de julio de 2020, es decir, el último día del mismo, se allegó una nueva demanda de casación contentiva de dos embates, sobre los que se pronunciará la Corte (folios 57 a 69 del cuaderno Corte), pues en el primero de ellos se subsume la esencia de los planteamientos contenidos en el cargo único que se había dirigido contra la sentencia del Tribunal, mediante el libelo casacional allegado el pasado 10 de julio.
CARGO PRIMERO Con fundamento en el motivo inicial de casación, acusaron el fallo de vulnerar, por «infracción directa», los artículos 176, 368 «y siguientes», en concordancia con los 164 y 167 del Código General del Proceso, 665, 669, 673, 946, 950', 952, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 966, 969 «y concordantes del Código Civil». Luego de referir algunas consideraciones sobre la valoración probatoria, la certeza, la verdad objetiva y lógica, y los presupuestos de la pretensión reivindicatoria (que identificaron como «premisa mayor»), afirmaron que el Tribunal se equivocó al concluir «que la promesa de compraventa celebrada el 20 de marzo de 1998 entre Franco Gómez y Sandra Patricia Narvciez Carlizares tuvo la virtud de convertir a esta última en poseedora, desconociendo que tal especie negocial creó obligaciones entre ellos y no frente al propietario» pues ella debía probar Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 a fecha exacta desde la que empezó a «detentar la posesión material».
Arguyeron que los medios suasorios no muestran el instante preciso en que la demandada inicial intervirtió su titulo de «tenedora a poseedora» pues no prueba «cuándo acabó la relación material de mera tenedora que aquella tenia frente a su prometiente vendedor ni cuándo habla comenzado a posesión». Mencionaron los testimonios de «Eduardo Mazuera, Julio César Portilla Bastidas, Laureano Maigual Calpa, Facundo Rafael, Hilda Marina Muñoz y Milbia Janeth Muñoz» con el propósito de razonar que «carecían de virtud para que con base en sus dichos se pudiera alegar posesión », debido a que consideraron necesario que explicitaran las razones por las que consideraban que la demandante en reconvención era poseedora (cosa que omitieron), junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por ellos relatados, pues en realidad no demostraron a verdaderos actos reales de señora y dueña».
Finalmente, manifestaron que las declaraciones de Franco Gómez y Sandra Patricia Narváez fueron sopesadas indebidamente porque el real contenido de esos medios de prueba acreditaba que la venta prometida jamás se llevó a cabo y que al primero le fue abonado parte del precio. 10 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 CARGO SEGUNDO Fincados en la segunda causal de casación, señalaron que la decisión de última instancia vulneró de manera indirecta los artículos 762, 2518, 2532 del Código Civil, 1 de la ley 50 de 1936, 407 del «Código de Procedimiento Civil*, 2 de la ley 791 de 2002; por indebida aplicación, y 774, 775, 777 a 778, 791, 946 a 947, 950, 956, 962 a 964 del Código Civil y 5 de la ley 791 de 2002, por falta de aplicación, a raíz de «errores evidentes de hecho en la apreciación de los elementos de convicción*.
Mencionaron que el Tribunal, gracias a la «indebida apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras* cometió dos equivocaciones: (i) tener como probado, sin estarlo, que la demandada inicial ingresó al predio en marzo de 1998 como poseedora; y (ii) dar por establecido, sin fundamento, que nunca ha ostentado la tenencia del bien.
Identificaron como medios suasorios mal apreciados: (i) la acción reivindicatoria promovida por Edmundo José Mosquera Ibarra contra la demandante en reconvención; (ii) la contestación a la demanda de reconvención; ) la escritura pública 8361 de 1979 de la Notaría Segunda de Pasto por medio de la que Edmundo Mosquera Chaves adquirió la propiedad del predio objeto del proceso;
(iv) la promesa de compraventa de 17 de septiembre de 1993 entre Edmundo Mosquera Chaves y Luis Hernando 11 Radicación •q 52001-31-03-004-2016-00112-01 Táquez sobre el mismo fundo; (y) acuerdo de permuta de 22 de agosto de 1997 entre Luis Hernando Táquez y Franco Gómez Gómez; (vi) promesa de compraventa de 20 de marzo de 1998 entre Franco Gómez Gómez y Sandra Patricia Narvdez Caflizares sobre el dominio y posesión de igual inmueble;
(vii) proceso judicial con radicación 1998-00187 de Edmundo José Mosquera Chaves contra Luis Hernand Táquez que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y donde se declaró la nUlidad del contrato referido en g(iv)»; y (viii) actuación surtida dentro del decurso 2004- 00188 de Reinerio Burbano contra Edmundo J sé- Mosquera Chaves ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
Reseñaron como pruebas dejadas de apreciar: (i) el interrogatorio de parte de la demandante en reconvención Sandra Patricia Narvtiez; (ii) los testimonios de «Eduardo Mazuera, Julio César Portilla Bastida,s, Laureano Maigual Calpa, Facundo Rafael, Hilda Marina • Muñoz,— Milbia Janeth Muñoz y Franco Gómez»; (iii) la inspección judicial reslizada el 21 de septiembre de 2018; y (iv) el recibo de pago extendido por Franco Gómez a Sandra Patricia Narváez Cafúzares el 20 de marzo de 1998 •po $70.000.000.
Comentaron las consideraciones del Tribunal sobre la posesión de la demandante en reconvención, la fecha en que despuntó y la circunstancia de nunca haber sido tenedora Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 y, por tanto, resultar inane estudiar la interversión del título. Observaron que no se acreditó que la compraventa prometida el 20 de marzo de 1998 entre Franco Gómez y Sandra Patricia Narváez se hubiere celebrado, lo que se corrobora con el testimonio del primero que, además, declaró haber recibido abonos del precio, y se ratifica con la confesión de la segunda.
Señalaron los testimonios de «Eduardo Mazuera, Julio César Portilla Bastidas, Laureano Maigual Calpa,. Facundo Rafael, Hilda Marina Muñoz y Milbia Janeth Muñoz* con el propósito de razonar que «carecían de virtud para que con base en sus dichos se pudiera alegar posesión.. Manifestaron que si el Tribunal hubiera examinado «las respuestas que dio Sandra Patricia Narvciez en el interrogatorio de parte* así como las atestaciones de los mencionados terceros, hubiera fallado de manera diversa a como lo hizo, en razón a que «las declaraciones fueron deformadas porque ninguna daba cuenta de la interversión del titulo de inicial tenedora con que la demandante en reconvención entró al fundo, según ella misma lo confeso en la demanda*.
Precisaron que era necesario «in firmar la presunción de mala fe que acompaña al detentadon y que los testigos debían precisar de manera fundada la ciencia de sus dichos, 13 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos pertinentes, lo que desemboca en que los medios suasorios practicados no prueban «el momento exacto en que se hubiera asumido un cambio en las condiciones mentales de la demandada principal par pasar de tenedora a poseedora».
CONSIDERACIONES 1. Tanto la demanda que inicia la instancia judicial como la de casación son actos procesales de carácter formal y reglado, pues se encuentran sometidas al cumplimiento & requisitos que deben ser verificados mediante pronunciamiento judicial. Así, en caso de omitirse las exigencias formales de la primera (art. 82 CGP), corresponde al juez de la causa inadrnitirla señalando los defectos de los que adolece, con et fin que el accionante los corrija dentro del plazo de cinco días, so pena de repelerse; igualmente, puede rechazarse sin más trámites por falta de competencia, de jurisdicción o cuando haya operado la caducidad.
Por supuesto, será admitida en caso de que se cumplan los requisitos legalmente establecidos art. 90 CGP). Por su parte, el libelo casacional es susceptible de admitirse, mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, cuando los cargos vengan debidamente sustentados y no se configure alguno de los motivos que darían pie a una selección negativa art. 344 CGP); será 14 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 inadmitido, por la Sala de Casación Civil y Agraria, cuando haya lugar a la referida selección negativa o se omita satisfacer las exigencias legales, sobre las que se harán explicaciones en el acápite siguiente arts. 346 y 347 COP).
En tal orden de ideas, la demanda que comienza un proceso judicial y la de casación tienen fisonomías propias que las hacen diversas, al punto que no son homologables e impiden que las vicisitudes establecidas para una puedan predicarse respecto de la otra, salvo norma expresa que establezca lo contrario. En efecto, el libelo judicial es susceptible de «corrección, aclaración y reforma», actos que pueden llevarse a cabo, inclusive, luego de haberse replicado por la parte convocada, siempre que suceda «antes del señalamiento de la audiencia inicial* (art. 93 COP).
Por el contrario, el libelo sustentatorio del mecanismo extraordinario no es susceptible de tales modificaciones, pues las normas que lo regulan no lo establecen, sin que pueda hablarse de un vacío reglamentario, sino de la no consagración de tales hipótesis. Sin embargo, ello no obsta para que *mientras el término del traslado no se haya vencido y el recurrente no haya renunciado al que le quede faltando cuando presenta la demanda de casación, puede hacerle las correcciones y adiciones que quiera, pues no hay norma legal que exija que dicha demanda debe formularse en un solo escrito» Explicado de otra manera, la demanda de casación 1 MURCIA BAILEN, Humberto.
Recurso de casación civil, editorial Temis, Bogotá, 1977, p. 155. 15 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 puede sustentarse hasta el último día de traslado, sin que, luego de su vencimiento, pueda aclararse, corregirse o reformarse, como sí sucede con el libelo que vivifica las instancias del proceso. Lo anterior no impide que, durante la vigencia del término para sustentar la impugnación extraordinaria, el recurrente efectúe oportunamente las modificaciones que considere, siempre que estas no minen la precisión y claridad que deben tener los embates respectivos.
De conformidad con lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda de casación radicada por los recurrentes el último día del traslado (23 de julio de 2020), la cual contiene dos cargos, de los cuales, en el primero de ellos, se subsume la esencia de los planteamientos del embate único que se había hecho valer en escrito allegado el pasado 10 de julio.
Como se explicara en el instante correspondiente, ambos embistes serán repelidos por contravenir las exigencias legales del recurso folios 57 a 68 vto del cuaderno Cortel. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto que no pretende una revisión del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, 16 Radicación n." 52001-31-03-004-2016-00112-01 mediante la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibídem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su in admisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada.
Dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades.
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: 17 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 (PIara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tantpoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales • exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que. ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que e taque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.
Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, totalmente desenfocadas, alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, e 18 Radicación n. 52001-31-03-004-2016-00112-01 yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia. En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión intrascendencia como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo).
Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante e proceso. Cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico, resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que gen razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas 19 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 implicadas en tal situación» AC 943-2020 rad. 2016- 00299, 19 mar. 2020).
Por supuesto, la Corporación también ha enteflad que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos le insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza carezcan de relación con la controversia CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).
Si la violación de disposiciones sustanciales, encausa por la vía directa, los argumentos de impugnación deben limitarse al campo jurídico sin referirse a la plataforma fáctica ni la valoración de los medios de convicción. Expresado de otra manera, será defectuoso el embiste que, pese a fincarse en la vulneración inmediata de la ley sustancial que gobernó el litigio, critica los asertos Suasorios y lácticos elaborados en el fallo de tiltim instancia, pues el mismo debe limitarse a demostrar que Tribunal dejó de aplicar, hizo a.ctuar indebidamente interpretó de forma equivocada un precepto sustancial.
Por el contrario, si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma factica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido Materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho.
Si se trata de error de derecho debe acreditarse que e Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de los cánones sustanciales invocados, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial.
De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas. 2.
Las consideraciones expuestas muestran que la argumentación de la demanda de casación no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segundo grado que, por tanto, se mantiene incólume y conduce a la inadmisión de los embates. 2.1. Efectivamente, el primer cargo (facturado por la via directa) padece de falta de claridad porque, en vez de 21 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 estar orientado a ilustrar la forma en que fueron infringidas las normas invocadas, es decir, cómo resultaron indebidamente aplicadas, erróneamente interpretadas dejadas de emplear sin fundamento, está plagado de argumentaciones deshilvanadas que descendieron a los hechos del caso concreto.
Ya se ha dicho que cuando de la causal primera de casación se trata, el recurso debe aceptar la plataforma fáctica de la decisión impugnada y limitarse a sustentar, con la fuerza necesaria, la forma en que resultaron inmediatamente transgredidas las disposiciones sustanciales que regular' la controversia. Conviene rememorar que en el embate inicial los casacionistas insistieron en que la demandante en reconvención Sandra Patricia Narváez no satisfizo la carga de acreditar el instante en que comenzó la posesión material, es decir, cuestionaron la fecha indicada en la sentencia del ad quem asi como la suficiencia de varios terceros declarantes como base para acceder a la prescripción adquisitiva del dominio.
A lo expresado debe sumarse que por ninguna parte del cargo se explicó, ni siquiera de forma breve, la manera en que las normas citadas resultaron transgredidas, lo que impide a la Sala comprender de forma fácil en dónde radica la censura de los combatientes, motivo que impide su admisión. Es mas, los argumentos del primer embiste también lucen desenfocados porque, a pesar de que el Tribunal 22 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 gurnentó con absoluta claridad que Sandra Patricia Narváez siempre ha sido poseedora y nunca ha ostentado la tenencia del inmueble reclamado, hecho que le sirvió al colegiado para abstenerse de examinar la interversión del titulo, los recurrentes insisten en la falta de prueba del paso de tenedora a poseedora.
Tal forma de argumentar resulta improcedente porque, además de cuestionar un hecho bajo la via directa, deja de atacar el real fundamento de la decisión. De forma complementaria, el embiste resulta incompleto por cuestionar con evidente falta de técnica solamente algunas bases de la decisión de instancia, y dejar enhiestas otras. Obsérvese, por ejemplo, que los recurrentes no mencionaron nada sobre la contradicción advertida por el Tribunal entre sus planteamientos para sustentar la apelación (en cuanto afirmaron que Sandra Patricia Narváez era tenedora y no probó la interversión del titulo) y la pretensión de reivindicación que lleva implícita 1 atribución de posesión); tampoco criticaron que desde la vigencia de la ley 791 de 2002 (régimen al que ella se acogió) y hasta la presentación del libelo inicial ha poseido sin interrupciones durante el tiempo mínimo para adquirir por usucapión extraordinaria; mucho menos censuraron la falta de legitimación en la causa por activa de Edmundo José Mosquera por haber donado el inmueble a Diana Rocío Mosquera Ibarra y Tatiana Mosquera Galeano. Debe ponerse de presente que si los argumentos del rimer cargo se hubieran ventilado a la luz de la causal 23 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 segunda de casación, también resultarían inadmisibles por estar lejos de mostrar verdaderos errores de hecho o de derecho en la decisión de segunda instancia, y constituir cuestionamientos obscuros, incompletos, desenfocados y deshilvanados.
Esto es así porque de ellos, además de las falencias indicadas, tampoco puede extraerse desconocimiento de las normas que regulan las fases de solicitud, decreto, práctica y valoración probatoria, ni mucho menos adición o cercenamiento de los medios de convicción. En tal orden de ideas, por adolecer de las falencias mencionadas, se inadmite el primer cargo. 2.2.
Por otro lado, el segundo embate -planteado bajo a violación indirecta de normas tildadas de sustanciales, arguyendo que supuestos errores tácticos condujeron a la indebida aplicación de unas disposiciones y la falta de uso de otras- también contiene deficiencias insuperables que imponen repelerlo. En primer lugar, este embiste no mostró cómo e Tribunal cercenó o adicionó las pruebas al momento de su contemplación. Todo lo contrario, los recurrentes procedieron a la manera de una alegación conclusiva de instancia, y no como es exigible en casación, pues pretendieron sustentar que su forma de valoración suasoria es preferible por encima de la del ad quem.
Esto es así porque sobre ninguna de las pruebas se hizo el ejercicio de mostrar cómo se configuró un verdadero defecto fáctico, ya 24 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 que los recurrentes se limitaron a mencionar algunos elementos de convicción y a sostener de cualquier forma que el proceso debía fallarse de manera distinta. Y es que el error de hecho no es aquel que se construye sobre una mejor forma de ver las pruebas decretadas o reprocha las conclusiones fácticas de la decisión impugnada, sino el que muestra sin mayores exposiciones que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia, sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables »2.
Lo anterior es concordante con la jurisprudencia de la Corte en cuanto: de confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en e proceso. Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el _rallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y 2 NIEVA FENOLL, Jordi.
La valoración de la prueba. Edit. Marcial Pons. Madnd. 2010. P. 355 25 Radicación n.' 52001-31-03-004-2016-00112-01 se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. (CSJ AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).
Además a Sala ha reiterado: la opinión divergente del litigante en relación con la valoración que hace el ad quem no basta para fundamentar el ataque. Debe identificar, con concisión, qué apartes concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cuál consideración fue fruto de tal equivocación (CSJ AC1434-2020, rad. 2016-0093, 13 jul. 2020).
A ese defecto, que por sí sería suficiente para cerrar paso al cargo, se suman otros. En efecto, el embate resulta incompleto al no haber cuestionado todos los pilares de la sentencia, tales como la contradicción de los demandantes iniciales al pretender la reivindicación en contra de Sandra Patricia Narváez y, al mismo tiempo, sustentar la apelación atribuyéndole la condición de tenedora, o que al menos desde la vigencia de la ley 791 de 2002 régimen al que ella se acogió) y hasta la presentación del libelo inicial ha poseído sin interrupciones, así como la falta de legitimación en la causa por activa de Edmundo José Mosquera por haber donado el inmueble a Diana Rocío Mosquera Ibarra y Tatiana Mosquera Galeano, argumentos de la sentencia de instancia que no fueron cuestionados de forma certera y, por tanto, se conservan intactos.
De tal manera, por los defectos señalados, también resulta procedente inadmitir el cargo segundo. fill,110'1"" 1,1n:11.,11 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 3. Así las cosas, por las razones expuestas resultan inadmisibles los cargos de Edmundo José Mosquera Chaves, Diana Rocío Mosquera y Tatiana Mosquera Galeano. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Edmundo José Mosquera Chaves, Diana Rocío Mosquera y Tatiana Mosquera Galeano en el proceso de la radicación. Notifiquese.
LUIS ARMANDO TO • SA VILLABONA Presidente a e Sala ALVARO FE O a-RCIA RESTREPO AROLDO N QUIROZ ONSALVO 27 Radicación n.° 52001-31-03-004-2016-00112-01 OCTA'VIO AUGUS 28