AC3483-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02283-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Municipal de Pasto -transitoriamente, Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto- y Segundo Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Sonia Yaneth Chamorro Benavides contra Jorge Andrés Ortiz Rojas.
I.
ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) SAN JUAN DE PASTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se requiera al demandado para que cancele los distintos montos adeudados -por concepto de pago de capital insoluto e intereses causados-. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «atendiendo la competencia territorial según el art. 28 numeral 3 del CGP»1. 1 Archivo 004Demanda.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 8F5136F70EFEA4A5AABB5BB001D849AAA568C9D5417807CE46CF91549D4DCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02283-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Municipal de Pasto -transitoriamente, Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, con proveído del 19 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia2. Expuso que: …la parte demandante fija la competencia, por el lugar de cumplimiento de la obligación, dicho argumento no es de recibo para este despacho judicial si se pretende aplicar la regla fijada en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P, tal directriz se escapa de la regla de competencia previamente fijada, toda vez que, no se involucra título ejecutivo alguno, por lo que se debe dar aplicación a la regla contemplada en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P que determina la competencia teniendo en cuenta el domicilio del extremo pasivo de la litis respetando de esta manera el debido proceso de la parte demandada, que según los manifestado por el apoderado de la parte demandante, es en la “Calle 12 No. 87 – 121 bloque 2 24 conjunto Multicentro Estrella”, de la ciudad de Cali. 3.
Una vez remitido el proceso, el Despacho Segundo Civil Municipal de Cali -con decisión del 7 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Al respecto, sostuvo que: …contrario a lo manifestado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, la presente demanda sí involucra un negocio jurídico de suministro de materiales según las facturas anexas, y sobre las cuales se solicita realizar el requerimiento que trata el art. 421 del C. G. del P. Ahora, si bien en dichas facturas y en el negocio jurídico no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, el artículo 876 del Código de Comercio indica que las obligaciones que tengan por objeto sumas de dinero se deberán cumplir en el domicilio del acreedor, mismo el cual en el presente asunto se encuentra en la ciudad de Pasto, por lo que, a juicio de este Despacho, el antedicho Juzgado Sexto no podía rechazar la presente demanda argumentando una falta de competencia. II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo 004AutoRechazaDemanda. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 8F5136F70EFEA4A5AABB5BB001D849AAA568C9D5417807CE46CF91549D4DCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02283-00 3 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. En sintonía con lo anterior, el artículo 876 del Código de Comercio dispone que «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 8F5136F70EFEA4A5AABB5BB001D849AAA568C9D5417807CE46CF91549D4DCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02283-00 4 En relación con dicho precepto, la Sala ha señalado que «[d]e ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho negocio no se acordó un lugar para sufragarla, como en el sub lite, se entenderá que corresponde al domicilio del acreedor» (CSJ, AC2052-2025). 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene: 4.1. Se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (REPARTO) SAN JUAN DE PASTO», en razón a que dicho territorio corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación». 4.2. Asimismo, conforme la documentación arrimada, se destaca que el domicilio de la acreedora se encuentra en la ciudad de Pasto. 4.3.
Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Municipal de Pasto -transitoriamente, Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto-, en virtud del lugar donde se referenció el cumplimiento de la obligación, amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Pasto para lo de su cargo.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 8F5136F70EFEA4A5AABB5BB001D849AAA568C9D5417807CE46CF91549D4DCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02283-00 5 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pasto -transitoriamente, Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto- es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Segundo Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: 8F5136F70EFEA4A5AABB5BB001D849AAA568C9D5417807CE46CF91549D4DCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999