AC3482-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02339-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Uribia y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Solar Tools S.A.S. promovió contra David Becerra S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta electrónicas, producto de un contrato de arrendamiento. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por el lugar donde se celebró el contrato, y el lugar de cumplimiento de la obligación (…)». 2.
El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que «como en las facturas anexadas a la demanda, no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, (…) correspondiendo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02339-00 2 el conocimiento de la acción instaurada al señor Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla en reparto».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla también rehusó la asignación, arguyendo que «el actor había determinado la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, como se ilustró al inicio de la presente providencia. Por tanto, se considera que el juzgado genitor desconoció la elección real del accionante, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P.».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02339-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02339-00 4 contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas allegadas como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).
En tal virtud, según el certificado de existencia y representación legal adjunto como anexo de la demanda, el domicilio de la sociedad creadora de los títulos valores, se encuentra ubicado en Barranquilla. Acorde con ello, la segunda autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02339-00 5 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE5A687DA056570296CB1817CB3F1389445EAA11138B2B81579F70710C219FF3 Documento generado en 2025-06-04