AC3479-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02300-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y su homólogo Octavo de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio que promovió Luis Fernando Reina Rueda contra Lilia Meneses Gómez.
ANTECEDENTES 1. En su libelo introductor, el promotor pidió «Declarar el divorcio y cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los señores LUIS FERNANDO REINA RUEDA y LILIA MENESES GOMEZ y registrado posteriormente en la Registraduría única de Restrepo- valle». En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del proceso y el domicilio conyugal». 2.
El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó indicando que «este Despacho Judicial carece de competencia para conocer de la presente demanda pues la misma está radicada ante el Juez de Familia del domicilio del Demandante sin que su dirección corresponda al último Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02300-00 2 domicilio que tuvo la pareja, de tal manera que la competencia es del Juez del domicilio de la Demandada conforme lo indica el numeral 1 de la norma transcrita, es decir que el presente asunto corresponde al Juez de Familia con competencia en la ciudad de Cali (Valle) de tal manera que se impone dar aplicación al inciso 2 del Artículo 90 del C.G.P.». 3.
El despacho receptor, Juzgado Octavo de Familia de Cali, también rehusó la asignación, porque «el ultimo domicilio conyugal de la pareja fue la ciudad de Neiva-Huila y el demandante todavía lo conserva, siendo esta la opción por la que opto el demandante, motivo por el cual el competente para conocer el presente asunto es el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Neiva Huila, a quien inicialmente le correspondió en reparto la demanda».
Con ese fundamento planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02300-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del canon 28 del estatuto procesal vigente, en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la parte convocante podrá optar válidamente por radicar la demanda Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02300-00 4 ya sea ante el juez del domicilio del demandado o ante el funcionario que corresponda al domicilio común anterior, mientras la parte demandante lo conserve.
Desde esa óptica y, de la revisión efectuada al libelo introductor, se advierte que este está dirigido a los «Juzgados de Familia de Neiva - (Reparto)», y que, de conformidad con lo afirmado por la parte demandante en el acápite pertinente, sería dicha autoridad la competente debido a «la naturaleza del proceso y el domicilio conyugal». Así las cosas, es claro que la atribución legal para conocer del asunto recae en los despachos judiciales de la referida ciudad, en la medida que para su escogencia el gestor se guio por el factor competencial de que trata el numeral 2 del artículo 28 ibidem.
Por otro lado, Frente a lo aducido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se advierte que equiparó el domicilio con el lugar de notificación de la parte demandante, lo que conllevó a que erróneamente rechazara la competencia. Al respecto, reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el domicilio con el lugar donde se recibirán las notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distinto.
En efecto, el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el asiento donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02300-00 5 convocado para, en oportunidad y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que: «(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”». 4.
Conclusión Lo anterior, permite concluir que el llamado a conocer y tramitar el proceso en referencia será el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, debido a que en esta ciudad se encuentra el domicilio común anterior de conformidad con el ordinal 2º del artículo 28 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02300-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 385E6DDA6AC907ED80839CD3575974AB491D320328FE2C1EABBD59A7C538E357 Documento generado en 2025-06-04