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AC3478-2025 [2025-01798-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3478-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01798-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Fidelina Martínez de Díaz.

I.

ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (SDER) (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo y los intereses causados. Simultáneamente se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero, de propiedad de la demandada, que se encuentren depositadas en la entidad bancaria convocante.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por cuanto «el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C1E1840FF576449955EAD2F179B6BC2141FDADCD75C1B9E46C9145D13D389001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01798-00 2 San Vicente de Chucurí […]; agencia que está vinculada con el asunto y concurre allí el lugar de cumplimiento de la obligación […], conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, además de los últimos y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia»1. 2.

Repartida la demanda, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí -con auto del 26 de noviembre de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto2. Explicó que: En vista de que se trata de una entidad pública de conformidad con la Ley 489 de 1998 y que su domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá D.C de conformidad con el certificado de existencia y representación legal suscrito por la Superintendencia Financiera que fue aportado en la demanda […], el despacho rechazará la demanda y ordenará la remisión por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto).

En este punto se aclara que no es de recibo la aplicación de los demás fueros de competencia establecidos sobre el domicilio del demandado (art. 28 #1 CGP), el lugar de cumplimiento de las obligaciones (art. 28 #3), la competencia del juez del lugar donde esté ubicada la sucursal vinculada con el pleito (art. 28 #5) pues tratándose de una entidad pública prevalece el factor fijado en virtud de la calidad de las partes previsto en el numeral 10 del artículo citado, conforme al precedente fijado en el Auto AC4915- 2024 de fecha 03 de septiembre de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia (MP.

Hilda González Neira. Rad. 11001-02- 03-000-2024-03208-00). 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 28 de marzo de 2025- señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte3. Indicó que: 1 Archivo 006_Demanda. 2 Archivo 007_AutoRechazaCompetencia. 3 Archivo 014_AutoProponeConflictoNegativoCompetencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C1E1840FF576449955EAD2F179B6BC2141FDADCD75C1B9E46C9145D13D389001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01798-00 3 en un principio, en los procesos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, hay dos fueros concurrentes a elección del ejecutante, siendo estos, el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación; no obstante, en aquellos litigios en donde actúa una entidad pública como parte, conforme a la competencia privativa se impone su conocimiento al juez del domicilio principal de aquella o a elección, el de su sucursal o agencia, siempre y cuando el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

Así las cosas, emerge que esta acción deba ser conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí - Santander, por cuanto del sitio web del Banco Agrario de Colombia, se logra extraer la existencia de una de sus agencias en el municipio de San Vicente de Chucurí – Santander. Aunado a ello, debe recalcarse que el domicilio principal de la ejecutada, el lugar donde se celebró el negocio jurídico y se pactó el cumplimiento de la obligación recae en San Vicente de Chucurí - Santander; razones suficientes por las cuales, este caso debe ser conocido por el Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí - Santander, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuó Procesal.

II. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C1E1840FF576449955EAD2F179B6BC2141FDADCD75C1B9E46C9145D13D389001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01798-00 4 ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C1E1840FF576449955EAD2F179B6BC2141FDADCD75C1B9E46C9145D13D389001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01798-00 5 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C1E1840FF576449955EAD2F179B6BC2141FDADCD75C1B9E46C9145D13D389001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01798-00 6 Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en San Vicente de Chucurí (Santander) corresponde conocerlo al juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C1E1840FF576449955EAD2F179B6BC2141FDADCD75C1B9E46C9145D13D389001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01798-00 7

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-04 Código de verificación: C1E1840FF576449955EAD2F179B6BC2141FDADCD75C1B9E46C9145D13D389001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999